SAP Barcelona 405/2015, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución405/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 145/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1551/2010

S E N T E N C I A núm.405/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana María Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1551/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

11 Barcelona, a instancia de Jose Antonio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ofelia, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Mª Flores Muxí, contra Doña Ofelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Maymo Edo, debo absolver como absuelvo a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Antonio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de septiembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jose Antonio interpuso demanda contra la Sra. Ofelia solicitando fuera condenada, en concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandante, al pago de una cantidad igual a la que se determine como definitiva a abonar por el mismo, tras las correspondientes liquidaciones de principal, costas e intereses, en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, número de ejecución 700/2008, derivada del PO 176/2007.

Expone que ostentaba la condición de administrador único de EURO-COSINTER, S.L., con una participación del 90%. Que durante el año 2005, cuando parecía que se había recuperado la sociedad de pérdidas de ejercicios anteriores, el concurso del cliente RED ÉLITE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A., abocó a la insolvencia a EURO-COSINTER, S.L. En ese mismo ejercicio EURO-COSINTER, S.L. fue condenada al pago de la cantidad de 49.032,27 € por una demanda interpuesta por GESCO-DIGITAL, S.L., en la que fue asistido por la Letrada Sra. RAQUEL LÓPEZ.

Que el demandante, atendiendo a la sugerencia de su asesoría fiscal y económica, GESPYME, S.L., tomó la decisión de solicitar la declaración de concurso de acreedores, y otorgó poder para pleitos a la letrada Sra. Ofelia, quien se comprometió a presentar la solicitud antes de finalizar el año 2005, percibiendo en octubre de ese año la correspondiente provisión de fondos.Que la Sra. Ofelia

cuando se le solicitaba por la Sra. Ofelia la declaración del concurso imputaba el retraso en el trámite a los Juzgados, pero lo cierto es que no la solicitó hasta febrero de 2007, sin poderes e incompleta, por lo que no fue hasta el día 23 de marzo de 2007 cuando se dictó resolución declarando el concurso, y sólo entonces la Letrada Sra. Ofelia pudo solicitar la suspensión de la ejecución instada en contra de la entidad EUROCOSINTER, S.L. por GESCO-DIGITAL, S.L., cuyo crédito fue

finalmente incluido como crédito ordinario contra la masa. Que la Sra. Ofelia no facilitó al administrador concursal la documentación que se precisaba para la presentación de las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2005, como así hizo constar en su informe, pues había extraviado los libros oficiales de contabilidad de la sociedad. Que después de sucesivas incidencias, el trámite del concurso concluyó con la declaración de concurso voluntario y la calificación del mismo como fortuito, abonando a la Sra. Ofelia por sus honorarios la cantidad de 28.090,59 €. Que el Sr. Jose Antonio fue demandado por GESCO-DIGITAL, S.A., y condenado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona (PO 176/2007 ), por responsabilidad solidaria con la concursada, habiendo asumido la Sra. Ofelia la defensa, quien desatendió los requerimientos de aportación de balances y cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios anteriores a la presentación del concurso, pese a disponer de ellos. Que la sentencia fue confirmada en segunda instancia, y

se halla en trámite de ejecución por importe de 56.130,44 €, 12.028,01 € de costas de la primera instancia y 4.772,02 € de costas de la segunda instancia. Afirma el demandante la dejación del deber de diligencia y competencia por la Sra. Ofelia en los servicios que como profesional le fueron encomendados, siendo su condena consecuencia de la actitud descuidada y claramente negligente de la letrada por haber dilatado incomprensiblemente la solicitud del concurso voluntario de la mercantil EURO-CONSINTER, S.L. y por una más que deficiente defensa de sus intereses en el procedimiento de

responsabilidad contra él como administrador. Reclama la cantidad que definitivamente tenga el actor que abonar en aquél procedimiento de ejecución que se sigue en su contra.

La Sra. Ofelia se opone afirmando que los libros de comercio que faltaban al momento de la presentación del concurso no le habían sido nunca entregados porque permanecían en el local de negocio que tenían arrendado, y el propietario no permitía el acceso. Respecto de la sentencia condenatoria por la que se reclama afirma que se fundamentaba en que el administrador no había solicitado la disolución de la compañía cuando se había realizado la operación de compraventa objeto de su reclamación, pero afirma la ahora demandada que cuando se generó la deuda, la sociedad EURO-COSINTER, S.L. no se encontraba en causa de disolución puesto que a principios de 2005 obtuvo un ingreso de 52.530 € como préstamo participativo que ayudaba a solucionar los problemas de tesorería que tenía la sociedad, por lo que ella entendía que a la fecha del devengo de la deuda de GESCO-DIGITAL, S.A. la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia, y si posteriormente el concurso se declaraba fortuito lo comprensible era que la reclamación hubiera de desestimarse, pero la tardanza en presentar el concurso en nada afectó para la condena.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando:

"... analizando la prueba practicada en autos se considera que el reproche y reparo mostrado hacia la letrada demandada por la parte actora respecto al retraso en la interposición de la solicitud de declaración de concurso voluntario de la sociedad EURO-COSINTER, S.L., de la que el actor era administrador, es ciertamente ajustada. Pues habiendo sido encomendado tal encargo profesional en el mes de octubre de 2005, como lo demuestra la entrega a la Letrada demandada en fecha 18 de octubre de 2005 de provisión de fondos para el procedimiento concursal a instar (documento nº 13 de la demanda), sin embargo no es hasta el día 12 de febrero de 2007 cuando la letrada demandada presenta ante el Juzgado Decano de Barcelona para su reparto a los Juzgados de lo Mercantil la solicitud de declaración de concurso voluntario de la citada sociedad. Siendo manifiesto el interés de quien era el administrador de la sociedad, el actor Sr. Jose Antonio

, y de su padre Sr. Ambrosio, pues también éste como reconoció estaba involucrado de hecho en la gestión y llevanza de la sociedad, en que dicha

solicitud fuera debidamente sustanciada. Habiendo mostrado la extrañeza en la tardanza de la sustanciación de tal proceso no solo los Sres. Ambrosio Jose Antonio sino también tanto el testigo Sr. Benjamín, titular de la gestoría GESPYME, S.L., que llevaba toda la gestión contable de la sociedad EUROCOSINTER, S.L., como también la Letrada Sra. López Ventosa, encargada de la llevanza

del procedimiento de reclamación de cantidad interpuesto por la sociedad GESCO-DIGITAL, S.L. contra la sociedad EURO-COSINTER, S.L. Ambos manifestaron en sus declaraciones la preocupación que sentían los Sres. Ambrosio Jose Antonio por la demora que se estaba produciendo, refiriendo ambos testigos que la letrada Sra. Ofelia imputaba tal retraso al colapso de los Juzgados Mercantiles de Barcelona, aduciendo haber presentado la demanda. Sin embargo la interposición de la solicitud de declaración de concurso voluntario se demoró hasta febrero de 2007, sin que la letrada Sra. Ofelia haya justificado ni acreditado en autos aquellos impedimentos que le imposibilitaban una interposición más temprana de la demanda para cuya sustanciación había sido contratada. Las argumentaciones al respecto pretendidas por la demandada o bien no han sido acreditadas (dificultad en la obtención de documentación) o no se considera que tuvieran incidencia alguna en la petición de inicio de tal proceso concursal (argumentaciones vertidas sobre la actividad previa llevada a cabo para salvaguardar el patrimonio de los Sres. Ambrosio...

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