SAN 235/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4844
Número de Recurso203/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000203 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01922/2013

Demandante: GADILSA CENTRO INMOBILIARIO S.L.

Procurador: D. EDUARDO CADES FEIJOO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 203/2013 seguido a instancia de GADILSA CENTRO INMOBILIARIO SL que comparece representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijó y dirigido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 28 de febrero de 2013 (RG0168/2011), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 284.060,00 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2013 (RG0168/2011) por la que se confirma la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de julio de 2010.

SEGUNDO

El 24 de septiembre de 2013 se formuló demanda solicitando la anulación de las resoluciones recurridas, con condena en costas a la Administración. El 14 de octubre de 2013 tuvo entrada escrito de contestación de la Abogacía del Estado oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Se declaró que no había lugar a recibir el pleito a prueba. Los días 6 y 13 de noviembre de 2013 se presentaron escritos de conclusiones. Señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son relevantes los siguientes hechos:

  1. - Se realizaron actuaciones de comprobación e investigación por IS ejercicios 2004 y 2005.

  2. - Como consecuencia de las mismas:

    a.- En el ejercicio 2004 se incrementó la base imponible declarada en 1.099,97 €, lo que se corresponde con el 50% de la amortización practicada sobre un vehículo automóvil marca Mercedes sobre el que se acreditó afectación a la actividad empresarial.

    b.- En el ejercicio 2005, por el mismo concepto -amortización automóvil-, se incrementa la base imponible declara en 2.933.25 €.

    Además, se incrementa la base imponible declarada en la indebida dotación a la provisión de la Cartera en las participaciones adquiridas a la sociedad Antonio Torres Grau e Hijos SL, no ajustada fiscalmente, por

    2.701.300 €.".

    Se suscribieron actas de conformidad.

    Por ello -en procedimiento abreviado- y únicamente por las amortizaciones relativas a los vehículos se propone una sanción de 115,50 € para el ejercicio 2004 y 307,99 € para el ejercicio 2005. El obligado tributario manifestó su conformidad con la propuesta de sanción. En la propuesta se hace constar que "esta Inspección entiende no sancionable" la indebida dotación a la provisión de la cartera, sin mayor razonamiento y propone imponer sanción únicamente en relación con la amortización del automóvil no afecto

  3. - El Inspector Jefe, acordó ordenar se completasen las actuaciones en el procedimiento sancionador.

    El Acuerdo se basaba, esencialmente, en que se había detectado una amortización indebida de

    2.701.300 € correspondiente a la indebida provisión de la cartera, no ajustada fiscalmente. Dicha provisión se corresponde con la compra de 216 participaciones adquiridas por el obligado tributario del capital de la sociedad Antonio Torres Grau e Hijos SL, mediante escritura de 2 de junio de 2005. Resultando que el valor teórico de esta sociedad a 31/12/2004 era de 391.061,51 € y el valor teórico a 31/12/2005 de 437.287,07 €. Por lo que en aplicación del art 12.3 del RDL 4/2004, no resultaba deducible ninguna dotación realizada por la depreciación de estos valores. Resultando una cuota diferencial a ingresar de 27.764,55 € (habiéndose obtenido una devolución indebida de 12.540.74 €).

    Por ello, el Inspector Jefe ordenó la realización de actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador, indicando que " en contradicción con la opinión del actuario, aprecia indicios de la comisión de infracción tributaria, o al menos, concurrencia de circunstancias cuya responsabilidad o no a efectos del régimen sancionador tributario deben ser objeto de determinación de forma más fundada y que exige actuaciones complementarias que han de instruirse".

    A resultas de esta orden, se continuaron las actuaciones del procedimiento sancionador en el marzo del cual se suscriben diligencias complementarias en fecha 20 de julio de 2007 y 17 de septiembre de 2007.

  4. - Consecuencia de las nuevas actuaciones fue la emisión de una nueva propuesta de imposición de sanción, considerando que procedía imponer:

    -una sanción del art 191 LGT por importe de 115,50 € correspondiente al ejercicio 2004;

    -una sanción del art 191 LGT por importe de 9.717,60 € correspondiente al ejercicio 2005;

    -una sanción del art 195 LGT por importe de 274.226,90 € correspondiente al ejercicio 2005.

    Lo que suma un total de 284.069,00 € 5.-La propuesta fue confirmada, tras el trámite de alegaciones, por el Acuerdo de 23 de noviembre de 2007.

  5. -El TEAR de Andalucía confirmó el acuerdo en resolución de 29 de julio de 2010. Y el TEAC la decisión del TEAR en Resolución de 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos de la demanda, la Sala considera oportuno comenzar por el tercer motivo. En concreto, se sostiene que existe una ausencia efectiva de separación entre la instrucción y la resolución.

En esencia, tras describir lo ocurrido y que de forma resumida hemos descrito en el fundamento de Derecho primero, se razona que en el caso de autos el Inspector-Jefe se ha convertido en órgano instructor, acusador y sancionador, siendo la intervención del instructor un mero formalismo, limitándose a cumplir lo ordenado. Se añade, además, que la suscripción de un acta de conformidad no presupone la culpabilidad, extremo este último en el que no debemos detenernos pues nadie lo discute.

Establece el art. 25.3 del real Decreto 2063/2004, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, " la instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector- jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.Cuando el inicio y la tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector- jefe".

Ahora bien, la propuesta que se formule, no es vinculante para el Inspector-Jefe, de aquí que el art.

25.6 del RD 2063/2004, pueda ordenar " completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de duración del procedimiento", dictar " resolución expresa confirmando la propuesta de sanción" o rectificar " la propuesta por considerarla incorrecta".

Recordándonos la STS de 8 de octubre de 2009 (Rec. 984/2003 ) que esta posibilidad es " común a todos los procedimientos inquisitivos y sancionadores en que se distingue entre instrucción y resolución ".

Pues bien, como razona el TEAC, en el caso de autos resultaba aventurado que el Inspector-Jefe, que recordemos no está vinculado por la propuesta, ante la falta de información del actuario para no sancionar la conducta de la sociedad, solicitase la realización de actividades complementarias con el fin de determinar si, en efecto, existían razones que invitaban a no sancionar la conducta. De aquí que en la diligencia de 20 de julio de 2007 se solicitase al inspeccionado " explicación, cálculo, argumentación y, en su caso, justificación documental de los motivos tenidos en cuenta para llevar a cabo la dotación de la provisión de cartera". En la diligencia de 17 de septiembre de 2013 consta el resultado de dicho requerimiento y no considerándose suficientes las justificaciones dadas, fue por lo que el Inspector decidió proponer la sanción luego confirmada por el Inspector Jefe.

La actuación del Inspector-Jefe no prejuzgó el resultado, pues lo dejó abierto, como lo demuestra el requerimiento de la diligencia de 20 de julio de 2007. De hecho, nada impedía que en base a las alegaciones contenidas en la diligencia de 17 de septiembre de 2013, el actuario mantuviese la improcedencia de la sanción. Lo que no hizo, probablemente porque como sostiene el TEAC, " si existió un pronunciamiento parco y poco convincente, ese fue el del instructor en su primera propuesta, al afirmar sin mayor explicación que una determinada conducta no era sancionable".

TERCERO

El siguiente motivo hace referencia a la falta de motivación de la culpabilidad. La Sala observa que el los razonamientos del Acuerdo sancionador sobre la concurrencia de culpabilidad se encuentran en los folios 9 a 14. Sin perjuicio de remitir a los razonamientos contenidos en aquel, la Sala quiere destacar que en el acuerdo se dice que " considerando la dimensión de la empresa y los medios de que podría disponer, habiéndose dotada de una provisión de cálculo que conculca los más elementales principios...

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