SAN 41/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:154
Número de Recurso219/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000219 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02569/2014

Demandante: Dª Adela Y Dª Amparo Y DOÑA Beatriz

Procurador: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 219/2014, interpuesto por Dª Adela Y Dª Amparo Y DOÑA Beatriz, representadas por el procurador don Julián Caballero Aguado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 nº 00/005739/2010, que desestima la alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, la cual rechaza las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 frente los acuerdos de liquidación de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria, derivados de la actas A02 con números de referencia NUM002 y NUM003, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2004.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha de 15 de mayo de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

El procurador Sr. Julián Caballero Aguado, en la representación que ostenta, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria

, se acuerde el reembolso de las garantías aportadas para la suspensión del acuerdo recurrido más el interés legal que proceda>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 6 de noviembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 480.223,23 €.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los aquí demandantes contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 nº 00/005739/2010, que desestima la alzada contra las resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010; la cual rechaza a su vez las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 frente los acuerdos de liquidación de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria, derivados de la actas A02 con números de referencia NUM002 y NUM003, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2004.

Pues bien, toda vez que los aspectos ahora cuestionados en el escrito rector del proceso, respecto incluso a los mismos ejercicios fiscales y las propias fincas, bien que en relación a pretensiones deducidas por otros recurrentes, ha sido tratados en la sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2015 dictada en el recurso número 218/2014, procederá ahora, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir cuanto resulte atinente de la misma para nuestro caso.

SEGUNDO

Los recurrentes comienzan señalando, también en la demanda rectora de este recurso, que los fincas expropiadas en los expedientes de expropiación forzosa NUM011 y NUM021, se pueden dividir en dos grupos: 1.- Un primer grupo formado por las fincas que han sido objeto de consideración en los procedimientos tramitados y juzgados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las sentencias que aporta; y 2 . - Un segundo grupo formado por las fincas sobre las cuales no ha decidido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se reduce a la finca NUM020 del expediente expropiatorio NUM021, parcela NUM022 del polígono NUM023 de Alcobendas.

Y partiendo de esa premisa relacionan las fincas que Dª Josefina tenía en proindiviso con su hermana Claudia y sus sobrinos Ambrosio, Basilio y Ceferino y que han sido objeto de las sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos 795, 797, 817 y 818 de 2010, que han anulado los acuerdos de liquidación.

Señalan que en estos recursos las pruebas aportadas a efectos de probar que no ejercían actividad económica sobre las fincas expropiadas son las mismas que se han aportado en el presente procedimiento, esto es: .- Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de no estar dado de alta en ningún régimen de la Seguridad Social; .- Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de no tener número de empresario; .- Certificado de la Asociación de propietarios de rústica, agricultores y ganaderos de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas de no figurar con explotación agraria en las bases de datos de dicha Asociación desde 1985; .- Dos certificados del Área de Política Agraria Común de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería correspondiente de la Comunidad de Madrid, en los que se certifica que los contribuyentes no han solicitado ayudas a los cultivos herbáceos, así como quien ha solicitado dichas ayudas durante los años 1993 a 2005. Pruebas que el TSM ha estimado suficientes para acreditar que los interesados no ejercían en las fincas expropiadas actividad económica alguna, y que entiende han de ser valoradas en este caso en el mismo sentido.

Indican que el levantamiento del Acta Previa se llevó a cabo en los Ayuntamientos de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, ofreciéndose a la firma al propietario con un contenido predeterminado por la Administración expropiante y por la entidad beneficiaria. Así la Administración hizo constar unilateralmente en el Acta el dato relativo al cultivo actual, indicándose "Cultivos actuales. Labor secano", a fin de valorar el suelo lo más bajo posible, lo que se contradice con la clasificación del suelo como urbano (como sistema general aeroportuario). No obstante, señalan que el dato del cultivo actual incluido en el Acta Previa de Ocupación va dirigido expresamente a poner de manifiesto si en la finca en cuestión hay cosechas pendientes, al objeto de que se pueda fijar la indemnización por rápida ocupación que establecen el art. 52 LEF y el art. 58 REF ; y resulta que en ninguno de los expedientes individualizados de justiprecio que constan en el expediente administrativo consta que se haya pagado ninguna indemnización por rápida ocupación que debe figurar en hoja aparte. Por ello concluyen que a pesar del dato consignado en el Acta previa, las fincas no estaban cultivadas puesto que no había cosechas pendientes y por ello no se pagó ninguna indemnización por pérdida de esas cosechas. Además, el dato del cultivo actual se incluyó por parte de la Administración expropiante/ entidad beneficiaria acudiendo a la base de datos del catastro sin hacer ninguna inspección personal de las fincas; y en la fecha de la expropiación, la última actualización de esa base de datos se había hecho en el año 1989 para San Sebastián de los Reyes y en el año 1996 para Alcobendas.

Por otro lado, y en cuanto a la expresión del Acta "sistema de explotación directo", manifiestan que se refiere a la relación existente entre el propietario y la finca expropiada, que será directa si no hay más interesados en el expediente concreto que el propietario, e indirecta cuando hay aun tercero que tenga un derecho o interés distinto sobre la finca expropiada al del propietario, que deberá indemnizarse aparte, ya sea como cultivador, aparcero o arrendatario, pero no puede dársele una transcendencia tributaria. Además, si hubiera existido una explotación agrícola sobre las fincas se tendría que haber indemnizado aparte y no englobado en el valor del suelo que se expropia, y ello no tuvo lugar.

Finalmente, examina las pruebas aportadas y concluye que las mismas desvirtúan los argumentos por los que la Administración y del TEAC consideran que las fincas expropiadas por AENA en los expedientes NUM024 y NUM021 -en este caso las que son propiedad de Dª Felix -, estaban afectas a una actividad económica. Y por ello entiende que al tratarse de bienes no afectos a las ganancias patrimoniales derivadas de la expropiación, les son de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998,...

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