STSJ Comunidad de Madrid 790/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:14710
Número de Recurso630/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución790/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0015440

Procedimiento Ordinario 630/2013

Demandante: D. /Dña. Domingo

PROCURADOR D. /Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 790/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 630/13, interpuesto por D. Domingo, representado por el Procurador D. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. José Manuel Alaminos Jiménez, contra la Resolución del Ministerio de Economía y Competitividad, de 14 de mayo de 2013.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18/11/15.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Domingo recurre la resolución dela Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 14 de mayo de 2013, por la que se le impuso una sanción de 91.170 euros como autor de una infracción grave prevista en los arts. 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Segundo

Los hechos por los que ha sido sancionado el recurrente se describen del siguiente modo en la resolución administrativa impugnada: " El día 18 de octubre de 2012, en el Aeropuerto de Barcelona, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Domingo, al ser portador de 199.950 euros, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo

34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. De la cantidad intervenida le fueron devueltos 1.000 euros de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales ".

Tercero

La parte recurrente solicita a la Sala que dicte sentencia por la que:

"1.- Estime el recurso, por no ajustarse a derecho la sanción que se recurre, por no incardinarse los hechos en el objeto y ámbito de la Ley 10/2010 que se ha tenido en cuenta por la Administración demandada para su imposición.

  1. - Alternativamente, estime el recurso por no ser conforme a derecho la sanción que se recurre, al no responder la misma con los hechos tal y como esta parte prueba.

  2. - Subsidiariamente, y para el caso de que la Ilma. Sala considerara la pertinencia de aplicar una sanción a la actuación Don. Domingo ; estime el recurso por no ser ajustada a derecho la sanción impuesta y modere la misma en aras del principio de proporcionalidad, al considerar la actuación del mismo y su colaboración, aplicando una falta leve, sancionada con un mínimo de 600.- € y máximo de 60.000 .- €".

El recurso se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

-El dinero intervenido tiene su origen en las relaciones comerciales entre el recurrente y la mercantil MINZHU 668, S.L., en concreto, en el pago por esta a aquel de mercancía suministrada.

-Al liquidarse dicha cantidad en España, la mercantil no tenía que efectuar ninguna declaración de salida de dinero, sin que conste que se informara al recurrente de la obligación de proceder a la misma en el caso de que saliera del país con dicha suma.

-La documentación aportada acredita las relaciones comerciales entre empresas griegas dedicadas a la exportación de calzado al por mayor y MINZHU 668, S.L.

-No se ha causado ningún perjuicio a las arcas públicas.

-Se ha facilitado a la Administración toda la información precisa por lo que no ha habido ocultación.

Alegaciones que, a su vez, sustentan los motivos impugnatorios siguientes:

  1. - No existe responsabilidad administrativa en los hechos sancionados pues no existe blanqueo ni financiación del terrorismo.

  2. - Se ha acreditado el origen de los fondos intervenidos.

  3. - No se han apreciado circunstancias moderadoras de la responsabilidad como la no existencia de reiteración o reincidencia, la colaboración con la Administración, la ausencia de perjuicios o la inexistencia de ocultación de los fondos.

  4. - Infracción del principio de proporcionalidad por la escasa gravedad de los hechos en relación con la elevada sanción impuesta.

Cuarto

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de contestación, tras exponer la normativa aplicada, formula los siguientes motivos de oposición a las pretensiones de la demanda:

-Los hechos sancionados han quedado plenamente demostrados: el recurrente no declaro, en su desplazamiento por territorio nacional, que portaba 199.950 euros, incurriendo con esta sola conducta omisiva en el supuesto de hecho previsto en el artículo 52.3.a) en relación con el art. 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

-La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago no integra el tipo penal, siendo tan solo una circunstancia de agravación de la multa.

-Se han cumplido todas las exigencias procedimentales.

-La sanción impuesta está basada en medios de cargo incriminadores que gozan de presunción de veracidad, presunción que no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.

-El recurrente, en el momento de desplazarse en el país con tan importantes sumas monetarias, debió desplegar un mínimo de diligencia. En todo caso, concurre la simple inobservancia.

-No hay desproporción en la sanción impuesta pues concurren dos circunstancias agravantes -falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el recurrente y la suma intervenida-.

Quinto

La primera petición del suplico de la demanda consiste en que se anule la sanción impugnada por no falta de adecuación a los hechos realizados por el recurrente.

La propia demanda reconoce que el recurrente " no efectuó la correspondiente declaración " (Fundamento de Derecho V, apartado 1º, segundo párrafo).

Por tal razón, debemos desestimar tal petición reiterando lo declarado, entre otras, en sentencia de 2 de octubre de 2015 (Recurso: 594/2013, Ponente: D. ª María del Camino Vázquez Castellanos, Roj: STSJ M 11186/2015, FJ 5): " la infracción grave del artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, por la que ha sido sancionado el actor en este caso, consistente en el incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago que prevé el artículo 34 de la misma Ley, constituye una infracción formal, de simple actividad, en la que el ilícito se consuma cuando se efectúa un movimiento de medios de pago en España por importe superior a los 100.000 euros, que es la cantidad que el artículo 34.1.b) de la repetida Ley 10/2010 fija como máxima para los movimientos de medios de pago por territorio nacional, sin la preceptiva declaración ".

Conectando lo anterior con otra alegación sustancial que se contiene en la demanda, la infracción...

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