STSJ Comunidad de Madrid 833/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:14488
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución833/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0011232

Recurso de Apelación 797/2015

Recurrente : D. Hilario

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 833/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

VISTO los autos del recurso de apelación número 797/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Marcos Moreno, en nombre y representación de DON Hilario, contra Auto dictado en fecha 28 de Julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 240/2015 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida consistente en la denegación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena primera renovación.

En este recurso de apelación es parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de Julio de 2015 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 240/2015 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida consistente en la denegación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena primera renovación.

SEGUNDO

Notificado el referido motivado a las partes, el Letrado entonces actuante, en representación y defensa del recurrente y ahora apelante, Sr. Jose Pedro, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día dieciséis de Diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 28 de Julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 240/2015 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida consistente en la denegación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena primera renovación.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia denegó la medida cautelar interesada porque consideró:

"...PRIMERO.- Con carácter general, la suspensión de la efectividad de una actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional, como una expresión más de la vertiente de la justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1992, 148/1993 y, sobre todo, 78/1996 ), posibilidad que resulta plenamente compatible, a su vez, con el principio de presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, sentado por los artículos 56, 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

, en conexión con el principio de autotutela administrativa implícito en el mandato de eficacia administrativa enunciado por el artículo 103.1 del mismo texto constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984 ) y recogido por el artículo 3.1 de la antes citada Ley 30/1992, tan sólo será procedente cuando, tal y como establece el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, su no adopción pudiera hacer perder al recurso jurisdiccional su finalidad legítima.

Lo que, en definitiva, no es sentar un criterio diferente sobre el requisito o presupuesto normativo necesario para la adopción de medidas cautelares en esta sede procesal al antes seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso administrativo, que atendía al criterio de los perjuicios de difícil o imposible reparación futura para el recurrente derivados de la demora en resolver (periculum in mora), pues en ambos casos de lo que se trata es, en definitiva, de impedir la inefectividad práctica final de una posible sentencia posterior eventualmente estimatoria del recurso judicial interpuesto (entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de abril de 2004, con cita de los autos del Tribunal Supremo de 22 de marzo y de 31 de octubre de 2000 ). Ahora bien, tal criterio no debe identificarse siempre, automáticamente, con la necesidad de suspensión cada vez que el acto administrativo que se impugna sea desfavorable para los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo en cuenta y ponderando todos los intereses eventualmente en conflicto, tanto los intereses particulares del recurrente en eventual peligro por la demora como los intereses públicos o de terceros más dignos de protección que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar peticionada (entre otros, autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000 y de 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 ), pues como no puede ser de otra manera la ley no olvida tampoco la necesidad de respetar los intereses públicos prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional ). Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar deberá adoptarse siempre previa valoración y ponderación circunstanciada de todos los intereses en juego (los intereses particulares y los intereses generales), así como en presencia de un tercer elemento o criterio, como es sabido de larga elaboración jurisprudencial (a partir del auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1990, caso Factortame ; seguida bajo ciertos matices, y entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de noviembre de 2001, de 19 de mayo de 2003 y de 12 y 18 de noviembre de 2003 ), consistente en la valoración de concurrencia o no en el caso concreto considerado de una apariencia de buen derecho en la pretensión actora (fumus boni iuris), sin que en ningún caso proceda en este preciso marco procesal cautelar prejuzgar definitivamente el fondo del asunto suscitado en cuanto a la posible existencia o no de vicios de invalidez jurídica de la actuación administrativa impugnada, lo que corresponderá efectuar en el momento procesal oportuno al resolver los autos principales de los que dimana esta pieza separada.

SEGUNDO

El recurrente solicita la adopción de la medida cautelar positiva de autorizar provisionalmente la renovación de residencia de larga duración durante la tramitación del procedimiento. Pues bien, a la adopción de esa medida cautelar se opondría una reiterada jurisprudencia del orden contenciosoadministrativo que ha declarado la improcedencia, por regla general, de acordar la suspensión provisional o cautelar de los actos negativos o denegatorios, ya que la suspensión de un acto negativo o denegatorio de una autorización equivaldría a conceder provisionalmente la misma, lo que es incompatible con el carácter propio de la medida cautelar, puesto que no cabe que mediante dichas medidas provisionales se obtenga el resultado propio de la estimación del recurso en virtud de sentencia definitiva. Tampoco la apariencia de buen derecho de la pretensión actora formulada en los autos principales se muestra evidente, clara o terminante a los efectos de este incidente cautelar. Por ello, procede denegar la medida cautelar solicitada. Desde luego, no se prejuzga con ello el fondo del asunto sobre la validez jurídica de la actuación administrativa recurrida, lo que corresponderá abordar en la resolución del recurso y no en esta pieza separada."

TERCERO

El recurso de apelación se sustenta por el apelante en que el Auto apelado no entra en la cuestión planteada en ningún momento en toda la extensión del mismo ni siquiera razona las mismas, se limita a fijar literalmente el art. 130 UCA, dando pie a no adoptarla a toda costa, solo pensando que únicamente entra exclusivamente en juego la medida cuando esta en peligro la finalidad del recurso, cuando ignorando todos los demás presupuestos de las medidas cautelares.

En concreto el fundamento de Derecho Segundo, esta pensando solo, en cuestiones jurisprudenciales de medidas cautelares en cuanto la improcedencia de suspender un acto negativo, sin aplicar esta ponderación en los intereses en conflicto, y es mas el auto impugnado no razona motivadamente los motivos expuestos en recurso,...

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