STSJ Comunidad de Madrid 826/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:14205
Número de Recurso641/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución826/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG : 28.079.00.4-2014/0057907

Procedimiento Recurso de Suplicación 641/2015

MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1318/14

RECURRENTE/S: Javier, Mateo, Rogelio, Sonsoles, Victorio

RECURRIDO/S: PANRICO SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta de treinta de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 826

En el recurso de suplicación nº 641/15 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN en nombre y representación de Javier, Mateo, Rogelio, Sonsoles, Victorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 10 DE MARZO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1318/14 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Javier y otros contra, PANRICO SAU en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE MARZO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Javier, Mateo, Rogelio, Sonsoles, Victorio contra PANRICO S.A.U. y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos solicitados por la parte actora." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Los trabajadores tienen la antigüedad y categoría profesional del Ordinal Primero de las demandas.

Respecto a las cantidades percibidas en nómina por cada uno de los trabajadores es el siguiente, teniendo en cuenta el neto percibido de enero a diciembre de 2014 y teniendo en cuenta las pagas extraordinarias señaladas en el Convenio Colectivo:

- Javier percibió un neto de 17349,59 euros.

- Mateo percibió un neto de 20494,77 euros.

- Victorio percibió un neto de 19225,75 euros.

- Sonsoles percibió un neto de 14101,82 euros.

- Rogelio percibió un neto de 18990,64 euros.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el IX Convenio Colectivo de Panrico S.A.U., Fábrica de Paracuellos del Jarama.

TERCERO

El artículo 19 del Convenio que señal; que "los conceptos salariales son los siguientes: salario base, plus convenio y antigüedad consolidada"; el artículo 20, por su parte, señala que "el salario base es el que aparece especificado para cada categoría profesional en las tablas salariales que, como anexo I, forman parte del presente Convenio".

El artículo 25, respecto a la paga de septiembre señala que "la citada paga será abonada en el mes de septiembre en la cuantía de 726,89 euros durante la vigencia del presente convenio. El período de devengo para la citada paga será el comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente"; el artículo 24 señala que "se establecen tres devengos de vencimiento periódico superior al mes, que se abonarán el 30 de marzo, el 15 de junio y 15 de diciembre, consistente en el salario base, plus convenio y antigüedad consolidada, en su caso, bien entendido que la paga abonada en el mes de marzo corresponde a los devengos del año anterior.

Aquellos trabajadores que ingresen o cesen durante un año, cobraran la parte proporcional de dichas pagas".

El 38.3 establece lo siguiente: "en caso de enfermedad común o accidente no laboral la Empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con las prestaciones económicas de la Seguridad Social, el trabajador perciba a partir del primer día de la baja el 100% del importe de los conceptos salariales que tenga acreditados en su jornada ordinaria de trabajo excepto los de pago no periódico, extraordinarios y/o comisiones.

Este beneficio se obtendrá siempre que se den estas circunstancias:

  1. El índice de absentismo considerando la plantilla de fábrica (MOD y MOI), no deberá sobrepasar el 4% de promedio mensual acumulado en los doce meses.

  2. En caso de superar dicho índice del 4% se realizará el cálculo a nivel individual, dejando de percibir los complementos establecidos en el párrafo primero de este artículo aquel trabajador que individualmente sobrepase el 5% mensual acumulado en los doce meses anteriores a la fecha de la baja.

  3. Las bajas por descanso maternal y paternal, se beneficiarán de la prestación económica expresada en el párrafo primero de este artículo, con independencia del índice de absentismo.

  4. El cálculo de los índices de absentismo se realizará mensualmente, dependiendo de la situación de cada mes el abono de los complementos más arriba establecidos.

  5. La Empresa se reserva el derecho a retirar esta mejora en los casos de fraude. Los casos de enfermedad que precisen intervención quirúrgica o internamiento en clínica o sanatorio, se asimilarán en cuanto a su tratamiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo. Este beneficio se hace extensivo al tiempo de duración de la convalecencia en ambos supuestos. A los efectos establecidos en el presente artículo, se excluye del cómputo del índice de absentismo el motivado por accidente laboral, licencias con retribución, huelgas legales y uso de horas sindicales.

Cualquier modificación que por Ley afecte a la prestación de la Seguridad Social por I.T, y por consiguiente a la cuantía del complemento, daría lugar a una renegociación del presente artículo. En caso de Incapacidad Temporal (IT) derivada de accidente laboral, la Empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con las prestaciones económicas de la entidad aseguradora, el accidentado perciba desde el primer día de la baja el 100 % del importe de los conceptos salariales que tenga acreditados en su jornada ordinaria de trabajo excepto los de pago no periódicos, extraordinarios y/o comisiones.

En lo referente al control médico y a la eliminación del complemento en situación de fraude, se estará a lo dispuesto en el apartado e)".

CUARTO

En la paga extraordinaria de junio, a Javier se calculó el importe de la misma sobre 27,37 días en vez de sobre 30 días, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 141,07 euros.

A Sonsoles, en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 5,59 días en vez de sobre 30 días, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 1012,702 euros.

A Victorio, en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 28,60 días en vez de sobre 30 días, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 77,62 euros.

A Mateo, en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 28,60 días, en vez de sobre 30, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 45,712 euros.

A Rogelio, en el período citado, se calculó el importe de la paga extraordinaria de junio sobre 27,86 días en vez de sobre 30, reclamando en el actual procedimiento la cantidad de 119,49 euros.

Se solicitó la ampliación de la demanda al período de la paga extraordinaria en los términos que constan en la grabación del Acto del Juicio.

QUINTO

La empresa no adeuda cantidad al haber detraído cantidades en los períodos de la extraordinaria de junio en que los trabajadores se encontraban en situación de incapacidad temporal.

SEXTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

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