STSJ Comunidad de Madrid 809/2015, 30 de Noviembre de 2015
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2015:14189 |
Número de Recurso | 446/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 809/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 446/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1176/14
RECURRENTE/S: Dº Fermín
RECURRIDO/S: CLEARONE INC Y CLEARONE SPAIN SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a treinta de Noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 809
En el recurso de suplicación nº 446/15 interpuesto por el Letrado Dº JESUS DAVID GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de Dº Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 31-3-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1176/14 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Fermín contra CLEARONE INC y CLEARONE SPAIN S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción, y estimando la demanda formulada por don Fermín contra CLEARONE INC y CLEARONE SPAIN S.L debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a las demandadas, a que a su elección, que habrán de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opten por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la suma de 6.147,88 euros en concepto de indemnización; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 333,33 € diarios".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Don Fermín es socio de la empresa DIALCOM NETWORKS S.L, anterior propietaria del negocio "Spontania" de CLEARONE SPAIN S.L.
DIALCOM NETWORKS S.L y CLEARONE INC acordaron la venta del Negocio "Spontania", a través de una nueva sociedad española a la que DIALCOM NETWORKS S.L transmitiría el negocio. Dicha sociedad se constituyó por el vendedor y se llamó CLEARONE SPAIN S.L.
Se aporta como documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada el contrato marco entre CLEARONE INC y DIALCOM NETWORKS S.L que se tiene por reproducido.
En fecha 31 de marzo de 2014 DIALCOM NETWORKS S.L transmitió a favor de CLEARONE INC el cien por cien de las participaciones sociales de CLEARONE SPAIN S.L.U
El 31 de marzo de 2014 el demandante firmó un acuerdo llamado de consultoría aceptando prestar servicios a CLEARONE INC o a una compañía designada por ella, incluida Clearone Spain S.L, percibiendo una retribución fija mensual de 10.000 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. En dicho acuerdo se recogen, entre otras, las siguientes estipulaciones:
Los servicios se prestarán en los lugares indicados y facilitados por la Sociedad facilitándole un espacio de oficinas idóneo.
A expensas de la Sociedad se le facilitarán los equipos e instrumentos necesarios para suministrar los servicios, incluido un ordenador.
La Sociedad sufragará los gastos del seguro médico familiar del Consultor (Sanitas).
Como remuneración plena de los Servicios y derechos conferidos a la Sociedad en este contrato, la Sociedad le abonará una retribución fija de 10.000 euros por cada mes natural.
La Sociedad reembolsará al Consultor los gastos de viaje, los gastos directos razonables documentados relacionados con la prestación de servicios, incluidos los gastos de teléfono asociados.
El Consultor se compromete a utilizar únicamente equipos facilitados por la Sociedad, incluidos ordenadores portátiles, teléfonos móviles y dispositivos de almacenamiento electrónico.
El Consultor no realizará ningún trabajo distinto del que es objeto del presente contrato, ni prestará servicios a empresas distintas de la Sociedad, ya sea directamente, o a través de un intermediario o de un tercero.
El Consultor no cederá ningún derecho ni delegará ni subcontratará ninguna obligación sin el consentimiento previo por escrito de la sociedad.
(documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y de la parte demandada que se tiene por reproducido).
Constan las facturas emitidas a CLEARONE SPAIN S.L por los servicios prestados, cuyo importe mensual ascendía a 10.000 euros más IVA.
(documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
El actor tomaba decisiones sobre la organización y actuación del equipo de trabajadores de CLEARONE; trabajaba en una oficina proporcionada por la demandada (prueba testifical) y, si bien, se acordó libertad de horario para la prestación de los servicios, debía informar a la empresa cuando se ausentaba de la oficina -como lo hacen los directivos de CLEARONE-; se le ofreció la percepción de un bonus vinculado a los ingresos del negocio Spontania así como tarjetas de visita; además, contaba con cuenta de correo electrónico corporativa de CLEARONE y estaba autorizado a realizar su propio preparativo de los viajes según la política de viajes de CLEARONE como el resto del equipo; se reunía semanalmente con miembros de CLEARONE y acudía a reuniones por videoconferencia con el Comité Ejecutivo. Se tienen por reproducidos los correos electrónicos aportados como documentos nº 4 a 18 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
Constan reclamaciones económicas y de entrega de mobiliario entre las empresas CLEARONE INC y DIALCOM NETWORKS S.L (documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la actora que se tienen por reproducidos), de fecha posterior a la finalización del contrato del demandante.
El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
El actor fue despedido por carta de 20 de octubre de 2014 en la que se dispone: "Por medio de la presente, la Dirección de Clearone Spain S.L le comunica la decisión adoptada de extinguir la relación mercantil que les vincula desde el pasado día 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 10.1 del Contrato de Consultoría firmado entre las partes.
Al respecto le informamos que dicho contrato quedará extinguido dentro de los 30 días desde la fecha de la presente, abonándole Clearone Spain S.L los 30 días de preaviso, así como los honorarios incurridos hasta la fecha mediante la presentación de la correspondiente factura. En todo caso, si bien se le abona el período de preaviso, no deberá desarrollar trabajo alguno desde la presente fecha ni personarse en las oficinas de Clearone Spain S.L.
Asimismo, le recordamos que, de conformidad con lo previsto en la cláusula 10.4 de su contrato de consultoría, en el plazo de cinco días deberá:
Entregar a Clearone Spain S.L todos los productos (completos o incompletos) y todo el hardware, software, herramientas, equipos u otros materiales proporcionados para su uso por la compañía.
Entregar a Clearone Spain S.L todos los documentos tangibles y materiales (y cualquier copia) que contengan, reflejen, incorporen o se basen en información confidencial.
Eliminar definitivamente toda la información confidencial de sus sistemas informáticos.
Certificar por escrito a Clearone Spain S.L que ha cumplido con los requisitos de este párrafo.
Además, le recordamos su deber de respetar las obligaciones establecidas en la cláusula 10.5 del Contrato de Consultoría, los términos y condiciones de dicha cláusula 10.5, así como las obligaciones contenidas en las cláusulas 4, 5, 6, 7, 8, 10.3, 12, 13 y 14 cuya vigencia perdurará a la extinción del contrato de consultoría".
La cláusula 10.1 del contrato determinaba que las partes podían resolver el contrato sin causa expresa, siempre que se notificara a la otra parte con 30 días de antelación.
Igualmente, en fecha 14 de octubre de 2014, la parte demandada decidió extinguir el contrato celebrado con don Silvio indicando que se había incumplido el contrato al vulnerar la política de confidencialidad pactada. Se aporta la carta como documento nº 24 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducida.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza admitió a trámite la querella interpuesta por CLEARONE INCORPORATED INC, CLEARONE SPAIN S.L por supuesto delito de estafa y daños contra don Fermín, don Silvio, y DIALCOM NETWORK S.L que se tiene por reproducido.
Consta intentado el preceptivo acto de...
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