STSJ La Rioja 4/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2016:9
Número de Recurso183/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2016

Rec. Apelación nº: 183/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 4/2016

En la ciudad de Logroño a 13 de enero de 2016

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 183/2015, a instancia de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAU, representada por el Proc. Sr. Larumbe García y defendida por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LARDERO, que comparece representado por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y defendido por letrado, contra la sentencia nº 158/2015 de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó sentencia, con fecha 13

de julio de 2015, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "SE DESESTIMA el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador SD. José Ignacio Larumbe García en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAU, frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte recurrente hasta un tercio de su cuantía."

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Ortiz Construcciones y Proyectos SAU.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No estimándose pertinente la práctica de las prueba solicitada por la recurrente, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2016, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 158/2015,

de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos SAU, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra correspondientes al contrato de obra denominado "Obras Zona Deportiva Municipal 1ª FASE EN LARDERO (LA RIOJA)", así como de los intereses de demora de estos intereses no satisfechos.

La parte apelante solicita que se anule la sentencia apelada, así como el acto administrativo de que ésta trae causa, y que se reconozca a su favor el derecho de crédito de 62.053,83 euros por intereses de demora, obligando a la demandada a su pago; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas que pudieran generarse.

En fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega los siguientes motivos: error del Juzgado enjuiciador al entender que se ha producido la prescripción para la reclamación del pago de los intereses de demora.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la mercantil Ortiz construcciones y Proyectos SAU contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra correspondientes al contrato de obra denominado "Obras Zona Deportiva Municipal 1ª FASE EN LARDERO (LA RIOJA)", así como de los intereses de demora de estos intereses no satisfechos.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que ha prescrito la acción para reclamar el abono de intereses de demora generados en el pago de las certificaciones de obra.

La sentencia apelada señala: -la prescripción de la reclamación de abono del principal e intereses de demora por certificaciones de obra ha de comenzar a contarse desde la liquidación definitiva del contrato, por ser erróneo computar los plazos de prescripción atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas. -En el presente supuesto, del examen del expediente administrativo, resulta que fueron emitidas siete certificaciones de obra: 1) certificación 1ª de octubre de 2007, cuya factura se presenta el 20 de noviembre de 2007; 2) certificación 2ª de noviembre de 2007, cuya factura se presenta el 23 de enero de 2008; 3) certificación 3ª de diciembre de 2007, cuya factura se presenta el día 23 de enero de 2008; 4) certificación 4ª (que es abonada en dos pagos: 10 de febrero de 2009, 125.000 euros; 8 de abril de 2009, 46.787,47 euros); 5) certificación 5ª de febrero de 2008, cuya factura se presenta el 13 de marzo y que se abona en tres plazos (25 de mayo de 2009, 85.000 euros; 30 de julio de 2009, 65.642,41 euros; 11 de septiembre de 2009, 80.875,92 euros); 6) certificación 6ª de liquidación, cuya factura se presenta el día 18 de junio de 2008 y que ascendía a 268.807,73 euros (se hace efectiva en dos pagos: 150.000 euros entregados el 29 de octubre de 2008; 118.807,73 euros hechos efectivos el 30 de abril de 2009). Las tres primeras facturas se abonan el 28 de febrero de 2008. -Se realizaron obras complementarias por importe de

63.048,77 euros, siendo abonada la factura el 29 de octubre de 2008. -Consta la recepción de las obras en acta levantada en fecha 5 de junio de 2008. -La certificación 6ª liquidaba el contrato que unía a la recurrente con la Administración, no sólo porque así se recogió en la certificación, firmándola el recurrente, y en la factura, que fue abonada, sino porque con posterioridad a esa fecha no ha habido un solo acto de intimación o solicitud por parte de la recurrente para liquidar el contrato, o al menos no consta en el expediente administrativo ni se aporta por la recurrente. -Ha transcurrido desde el último pago efectuado por la Administración, que es de 11 de septiembre de 2009, más de 4 años hasta la primera solicitud de 6 de noviembre de 2013, reclamando los intereses de demora y es lógico y así se concluye que tal inactividad respondía al convencimiento de que el contrato, con la certificación 6ª liquidación, estaba absolutamente extinguido. -La devolución de las garantías por parte de la Administración, afirmada en la contestación y no controvertida por la parte actora, vienen a abundar en esta premisa. -La Administración se demoró en el pago de las certificaciones y habrá de estarse a este último abono para fijar el des a quo en el cómputo de los 4 años que prevé el artículo 25 de la LGP, para la prescripción de las obligaciones. -Resulta claro que desde el 11 de septiembre de 2009 (como última fecha de la actuación de la Administración en relación al abono de la totalidad del montante del contrato) hasta el 6 de noviembre de 2013 han transcurrido más de 4 años, no habiéndose interrumpido dicho plazo en ningún momento.

En el tercer otrosí digo del recurso de apelación, la recurrente interesa el recibimiento a prueba al objeto de que se aporte, por parte del Ayuntamiento apelado, certificación de la fecha de la cancelación de la garantía definitiva de las Obras de Zona Deportiva Municipal en Lardero (La Rioja) 1ª Fase.

Pues bien; en relación con el recibimiento a prueba interesado, ha de señalarse que la prueba cuya práctica se solicita ahora no fue propuesta por la parte apelante ni mediante el primer otrosí digo del escrito de demanda, a través del que se articula la solicitud de recibimiento a prueba, ni tampoco la apelante ha solicitado la práctica de esta prueba en los cinco días siguientes a la presentación del escrito de contestación a la demanda, trámite en el que se alegó el hecho de la devolución de las garantías por parte de la administración, debiendo recordarse que el artículo 60.2 de la LJCA establece: Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.

El artículo 85.3 de la LJCA establece sobre el recibimiento a prueba en segunda instancia: En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables....

En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para acceder al recibimiento a prueba que se interesa por la parte apelante.

TERCERO

Entrando ya en el examen del recurso de apelación, ha de señalarse que la sentencia apelada se concluye que la Administración se retrasó en el pago de las certificaciones, pero que la acción para reclamar los intereses de demora ha prescrito porque con la certificación 6ª liquidación se da por finalizado y liquidado el contrato y la última fecha de de actuación de la Administración en relación al abono de la totalidad del montante del contrato es la de 11 de septiembre de 2009, habiendo presentado la...

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