STSJ Galicia 6824/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2015:9737
Número de Recurso4702/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6824/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001402

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004702 /2014 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GENERA AVANTE SL

ABOGADO/A: ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Francisco

ABOGADO/A: FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004702 /2014, formalizado por la letrado Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de GENERA AVANTE SL, contra la sentencia número 291 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2012, seguidos a instancia de Carlos Francisco frente a GENERA AVANTE SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Francisco presentó demanda contra GENERA AVANTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291 /2012, de fecha ocho de Julio de dos mil catorce, por la que se estimò parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el día 15/04/2009, con la categoría profesional responsable de desarrollo de negocio. Con carácter previo a la celebración del contrato laboral, fue dirigida al actor carta de 6 de abril de 2009 en la que se efectuaba una oferta de contratación, señalando condiciones de la relación laboral. Obra en autos como documento adjunto a la demanda y n° 2 del ramo de la empresa, y se tiene por reproducida en su integridad. Se señalaba en relación al salario un salario bruto fijo anual de 90.000 euros, y un salario variable, indicando en cuanto a éste que "se establece una cantidad equivalente al 30 % del salario bruto anual en función de los objetivos que se establezcan con posterioridad a la incorporación. Para el cálculo de la retribución variable, se considerará como fecha de referencia el 1 de enero de 2009, aunque su incorporación hubiera sido el 15 de abril de 2009." El 15 de abril de 2009 se suscribe por las partes documento de contrato de trabajo por tiempo indefinido que obra en autos como doc. 1 de la empresa y se tiene por reproducido.

Segundo

El actor percibió a través de la nómina de enero de 2010 la cantidad de 15.876 euros en concepto de retribución variable de 2009. La empresa no abono retribución variable al actor por los años 2010 y 2011. Tercero.- EL día 5 de febrero de 2010 fue convocada por Dña. Marí Jose, Directora de Recursos Humanos de la empresa una reunión para la presentación del programa de retribución variable del año 2010, citando al actor. Se comunicó verbalmente que la empresa había decidido no hacer liquidación de variable correspondiente al año 2010 en caso de que el grupo empresarial tuviera pérdidas importantes. El actor expresó su disconformidad. Cuarto.- Los datos económicos de la empresa son los siguientes: Año 2010: importe neto de la cifra de negocios: 1.759.841 euros; resultado antes de impuestos: 948.386 euros. Año 2011: importe neto de la cifra de negocios: 7.774.432 euros; resultado antes de impuestos: 4.686.674 euros. Quinto.- El 14/10/2011 la empresa demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas de tipo económico y organizativo, con efectos del miso día, reconociendo expresamente la improcedencia del despido y señalando que corresponde al trabajador la cantidad de 28.350 euros en concepto de indemnización a razón de cuarenta y cinco días por año de servicio o parte proporcional por el tiempo trabajado. La empresa abonó al actor la cantidad de 35.456,25 euros líquidos en concepto de indemnización y finiquito de la relación laboral. Sexto.- En virtud de papeleta presentada el 20/01/2012 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco frente a Genera Avante S.L. y en consecuencia:

  1. -CONDE NO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 21.230,14 euros en concepto de salario variable de la anualidad de 2011, y la cantidad de 27.000 euros en concepto de salario variable de la anualidad de 2010, a incrementar en ambos casos con el interés moratorio del 10 establecido en el art.

    29.3 ET,

  2. - SE ABSUELVE a la demandada respecto de las restantes pretensiones formuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente: A) El hecho primero, para que se modifique su párrafo tercero con la redacción alternativa que a continuación se expresa: "El 15 de abril de 2009 se suscribe por las partes documento de contrato de trabajo por tiempo indefinido que obra en autos como doc. 1 de la empresa y se tiene por reproducido. En la cláusula sexta del citado contrato de trabajo figura que el trabajador percibirá una retribución total de 90.000 € brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE, PLUSES Y PAGAS EXTRAS." Contrato de trabajo que se da por reproducido y que obra en autos en los folios 27 y 28.

La revisión interesada no resulta acogible por intranscendente, ya que en el párrafo tercero del hecho impugnado se tiene por reproducido en su integridad el contrato de trabajo suscrito por las partes el 15 de abril de 2009.

  1. La adición de un hecho probado nuevo, como ordinal séptimo, con la siguiente redacción: "La empresa GENERA AVANTE, S.L. forma parte del grupo INVERAVANTE INVERSIONES UNIVERSALES S.L.

    - El Grupo Inveravante Inversiones Universales y sus Sociedades Dependientes experimentó a fecha 30 de septiembre de 2010 unas pérdidas de 88.989.632 €.

    - Asimismo, a fecha 31 de diciembre del mismo año, las pérdidas fueron de 47.734.498 €.

    -En el año 2011, a 31 de diciembre las pérdidas fueron de 268.465.555 €"

    La adición interesada no resulta acogible, por cuanto no se cita documento o pericia del que pueda resultar dicha modificación, constando en las actuaciones (folios 144 y 145) unas fotocopias simples del extracto de lo que se dice que es la cuenta de pérdidas y ganancias de Inveravante Inversiones Universales S.L. y sociedades dependientes, pero no las cuentas del grupo, con el balance consolidado y la memoria, que reflejen una imagen fiel del mismo. Además, dichas fotocopias no constituyen documentos hábiles para la revisión, siendo también intranscendente para modificar el signo del fallo.

  2. La adición de un hecho probado nuevo, como...

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