STSJ Castilla-La Mancha 1101/2015, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1101/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Diciembre 2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01101/2015

Recurso núm. 467 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1101

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 467/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Argimiro, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigido por el Letrado

D. David Vecino Luján, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de octubre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico- administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha con fecha 28 de mayo de 2012, contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de Toledo de la Agencia Tributaria, por el que se desestimaron las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 209 y 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de diciembre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora pretende la anulación de resolución de rectificación de autoliquidación confirmados por el TEAR por silencio administrativo, del modelo 100 del IRPF de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, por entender que en las mismas había incurrido en error consistente básicamente en imputar, como rendimiento de trabajo personal en la base de liquidación, el 100% de las cantidades percibidas de la Mutualidad de empleados del Banco de España, en lugar del 75% tal y como correspondía según la legislación vigente.

De esta manera conforme a los certificados expedidos por la Mutualidad y que obran en el expediente administrativo, el importe de la pensión de jubilación complementaria que le habría correspondido al recurrente a fecha 31 de diciembre de 1998 por parte de la misma, de acuerdo con su antigüedad y en función de las cuotas aportadas hasta esa fecha, hubiera sido de:

- Ejercicio 2007: 73.929,49 €.

- Ejercicio 2008: 75.408,08 €.

- Ejercicio 2009: 76.916,24 €.

- Ejercicio 2010: 76.300,35 €.

- Ejercicio 2011: 47.025,29 €.

En consecuencia, las cantidades que el recurrente debiera haberse deducido de la base imponible del

I.R.P.F. ascenderían a:

- Ejercicio 2007: 18.119,37 €.

- Ejercicio 2008: 18.852,02 €.

- Ejercicio 2009: 19.229,06 €.

- Ejercicio 2010: 19.075,09 €

- Ejercicio 2011: 13.647,46 €.

La resolución originaria recurrida desestima la solicitud de rectificación de las mencionadas autoliquidaciones del I.R.P.F. por cuanto que el recurrente no aportó documentos probatorios que acrediten que se han realizado aportaciones a la Mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, al incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o previstos en la disposición adicional novena de la Ley del IRPF .

El actor, tras citar la legislación aplicable al caso, sostiene que las aportaciones efectuadas no cumplen los requisitos subjetivos previstos en al párrafo a) del art. 51.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, y que el hecho de que la Mutualidad no pueda determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la misma hasta el 31 de diciembre de 1998 no es óbice para que la Agencia Tributaria desestime su solicitud, pues, como dice la Disposición Transitoria Segunda, apartado tercero " si no pudiera acreditarse la cuantía delas aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración de la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas .". Menciona la STS de Cataluña de 18 de septiembre de 2007, que apunta a que la carga de la prueba recae sobre la Administración, así como la consulta vinculante V2775/2001, de 22 de noviembre, de la dirección General de Tributos, en el mismo sentido que la sentencia.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda por entender que los actos recurridos son conformes a Derecho. Así, y tras señalar que en la demanda también pretende la rectificación de la autoliquidación de 2011, no recurrida, alega que el actor admite que no puede acreditar las cuotas abonadas a la Mutualidad hasta el 31 de diciembre de 1998, según certificado de dicha Mutualidad, y aduce que corresponde al actor la carga de la prueba, máxime en un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones en el que los datos incluidos en éstas se estiman en principio como ciertos ( art. 108.4 LGT ), y en el procedimiento de rectificación, junto a la solicitud, deben acompañarse los documentos y justificantes en que se base la rectificación ( art. 126.5 del Real Decreto 1065/207 ). También alude a la consulta nº V2775/2011, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, ya mencionada, así como la STSJ de Madrid de 5 de febrero de 2009 donde se desestima un recurso similar por entender el Tribunal que la integración del 75% de la prestación solo rige cuando ha existido una minoración al menos parcial, que es el tenor de toda la Disposición...

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