STSJ Castilla-La Mancha 1128/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:3537
Número de Recurso380/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1128/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01128/2015

Recurso núm. 380 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1128

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 380/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigido por el Letrado D. Gerardo Siguero Muñoz, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de septiembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 12 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la resolución de 25 de marzo de 2013, por la que se impuso a D. Ricardo una sanción de multa de 90.001 € como responsable de una infracción administrativa calificada como MUY GRAVE, tipificada en el art. 101.2.c) 23º de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de noviembre de 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución recurrida, el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales se impuso al recurrente una sanción de multa de 90.001 € como responsable de una infracción administrativa calificada como MUY GRAVE, tipificada en el art. 101.2.c) 23º de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, consistiendo la infracción en la realización de una actividad de distribución de medicamentos desde la oficina de farmacia de la que es titular el recurrente a un almacén de farmacia en Bollullos de la Mitación (Sevilla).

La parte demandante solicita se anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y subsidiariamente, se acuerde calificar los hechos como constitutivos del tipo infractor previsto en el art. 86.a) de la Ley de Farmacia de Castilla-La Mancha 572005; dejando la sanción en 3001 euros y, de no admitirse los pedimentos anteriores, se acuerde moderar el importe de la sanción según criterios de proporcionalidad de acuerdo con la Ley 5/2005 ya mencionada. Pretensiones que la parte actora fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. Conculcación del principio de tipicidad. De entenderse que la puntual y concreta venta de medicamentos realizada a la farmacia del Sr. Ricardo constituye una actividad de distribución sin autorización, debería subsumirse el hecho infractor en el tipo previsto en el art. 86.a) de la Ley 5/2005, de Farmacia de Castilla-La Mancha, que contempla exactamente dicho supuesto, calificando los hechos como constitutivos de infracción grave y aplicando una sanción mucho más acorde y proporcionada con la verdadera naturaleza de los mismos de 3001 euros de acuerdo con el art. 88 de la Ley 5/2005 .

    Desde otra vertiente se muestra disconformidad con la equiparación que se hace entre venta y distribución. Lo que se ha realizado por el sancionado es una actividad de venta de productos de farmacia a un almacén autorizado para la distribución pero no en sí mismo un acto de distribución.

  2. Falta de proporcionalidad entre el ilícito cometido y la sanción impuesta. Debiendo imponerse la sanción en su grado mínimo tal y como indica la Administración la cantidad de la multa debería ser de 3001 euros de acuerdo con el art. 88 de la Ley 5/2005 y no la de 90.001 euros que impone la Administración partiendo del equívoco de que se trata de una infracción muy grave.

    Termina concluyendo que encontrándonos ante un acto nulo con defecto insubsanable se debe dejar sin efecto la sanción impuesta.

    El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso alegando:

  3. Que en materia de medicamentos, que es de competencia exclusiva del Estado, se debe aplicar la normativa de desarrollo al respecto.

  4. Que las oficinas de farmacia están autorizadas para dispensar al por menor medicamentos a los ciudadanos, sin que legalmente se prevea la venta o distribución al por mayor, correspondiendo la distribución a los almacenes que tengan autorización de la respectiva comunidad Autónoma. Siendo la actividad de distribución de medicamentos por una oficina de farmacia una actividad ilícita; estando correctamente tipificada la infracción al amparo del art. 101.2.c) 23ª de la Ley 29/2006 .

  5. Que la distribución de medicamentos a otro almacén de farmacia muestra de por sí una conducta negligente.

  6. Respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción, la misma ha sido impuesta teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el art. 102 de la Ley 29/2006 . e) Presunción de veracidad de las actas de la Inspección. Los hechos no han sido desvirtuados por la parte recurrente ni se ha probado el error de hecho a que se refiere el art. 33 de la Ley 8/2000, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha .

  7. Ha quedado acreditado que la oficina de farmacia de la que es titular el...

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