STSJ Navarra 379/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:909
Número de Recurso400/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000379/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Dª Mº MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 400/2015 promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 1 de julio de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 4 de diciembre de 2013 en el expediente sancionador número NUM000 por el que se impone al demandante la sanción de 90.001 € por la comisión de una infracción sanitaria muy grave. Siendo en ello partes: como recurrente D. Elias, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel de Lama Aguirre y dirigido por el Letrado

D. Gerardo Siguero Muñoz; y, como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 1 de febrero de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se revoque y anule la sanción de 90.001 € impuesta al demandante, subsidiariamente, se reduzca dicha sanción a la cantidad de 3.001 € y, subsidiariamente, se reduzca la sanción y la module según los criterios de proporcionalidad que estime la Sala más pertinentes, cifrándola en la cantidad que se considere más ajustada a Derecho según las normas contenidas en la Ley Foral 12/2000, con expresa condena en costas a la Administración.

Solicitada por la parte actora como medida cautelar la suspensión de la resolución recurrida, la misma fue desestimada por auto de 10 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 7 de marzo de 2016, se opuso a la demanda la Administración solicitando que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2016. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 1 de julio de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 4 de diciembre de 2013 en el expediente sancionador número NUM000 por el que se impone al demandante la sanción de 90.001 € por la comisión de una infracción sanitaria muy grave tipificada en el art. 101.2.c) 23ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Alega el recurrente, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Infracción de los principios generales del derecho administrativo sancionador:

    - De presunción de inocencia y de la carga de la prueba.

    - De tipicidad.

    - De seguridad jurídica y de la interpretación menos lesiva de las normas sancionadoras.

    - De culpabilidad.

  2. - Incorrecta aplicación de la Ley del Medicamento de 2006, siendo aplicable en la Comunidad Foral de Navarra la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre.

    El Letrado de la Administración demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que no se infringen los principios del derecho sancionador y así, existe prueba practicada en el expediente administrativo que acredita la Comisión de la infracción por la que sancionan demandante, siendo que el recurrente no justifica la dispensación de los fármacos en su oficina de farmacia, ni ha presentado cualquier prueba que justifique el supuesto descuadre de los medicamentos ni una incorrecta gestión de la oficina, habiendo quedado acreditada la realización por parte demandante de la actividad de distribución de medicamentos. Tanto el TS como el TC ha reconocido la validez de la prueba de presunciones para destruir la presunción de inocencia. Tampoco se vulnera el principio de tipicidad al estar los hechos tipificados el art. 101.2.c) 23 de la ley 29/2006, de 26 de julio y por ello mismo tampoco se infringen ni el principio de seguridad jurídica ni el de interpretación menos lesiva. Finalmente queda acreditada la culpabilidad del demandante que en cuanto titular de la oficina de farnacia, debe conocer sus obligaciones como tal y es responsable en consecuencia de la comisión de la infracción sanitaria imputada.

    Por otra parte, está correctamente aplicada la Ley 29/2006, de 26 julio, como ha establecido este TSJ en las sentencias 168/2015, 416 y 417/2015, así como otros Tribunales Superiores de Justicia .

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:

  1. - El Servicio de Ordenación e Inspección Sanitaria realizó inspección a la oficina de farmacia, identificada con el código 731-F, ubicada en la Avenida Ripagaina 24, del Valle de Egüés de la que es titular

    D. Elias, el día 23 de noviembre de 2012, suscribiendo el acta número NUM001 . Asimismo llevó a cabo nueva visita de inspección el día 11 de abril de 2013. De esta visita se suscribieron las actas de inspección número NUM002 y NUM003 . Se procede a obtener el diario de ventas de la oficina de farmacia en dos ficheros, uno desde el día 1 de enero al 30 de junio y otro del 1 de julio al 31 de diciembre.

  2. - Por Orden Foral 73/2013, de 26 de junio, de la Consejera de Salud, se incoó expediente sancionador número NUM000 a D. Elias por la comisión de una presunta infracción de carácter muy grave tipificada en el art. 101.2.c) .23 a de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios y se propuso el cierre temporal de la oficina de farmacia por un período de seis meses, de acuerdo con el art. 102.5 de la Ley 29/2006, de 26 de julio . 3º.- Con fecha 26 de junio de 2013 se formuló el pliego de cargos, frente al que el demandante presentó alegaciones el día 26 de julio de 2013 y por Acuerdo de 4 de diciembre de 2013, del Gobierno de Navarra, se resolvió el expediente sancionador imponiendo a D. Elias la sanción de multa por importe de 90.001 euros por la comisión de una infracción sanitaria muy grave tipificada en el artículo 101.2.c) 23ª de la Ley 29/2006, cual es, "Realizar, por parte de las oficinas de farmacia, actividades de distribución de medicamentos a otras oficinas de farmacia, almacenes mayoristas autorizados, u otras entidades, centros o personas físicas sin autorización para la actividad de distribución o bien la realización de envíos de medicamentos fuera del territorio nacional".

  3. - Frente al acuerdo sancionador, el interesado interpuso recuso de reposición en tiempo y forma, que fue desestimado mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de julio de 2015, que ahora se recurre.

TERCERO

Sobre la alegada infracción de los principios generales del derecho administrativo sancionador.

Con carácter general, y antes de analizar cada una de las infracciones alegados por el demandante en el procedimiento sancionador, cabe destacar que esta Sala ha resuelto idénticos supuestos, con semejantes argumentos y motivos jurídicos, en STJNavarra de fechas 3-6- 2015 (Rc 213/2014), 15-12-2015 (Rc 2121/2014) 22-12-2015 (Rc 405/2014) 24-6-2016 (Rc 420/2015). Por ello, atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso.

La aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios contenidos en los arts. 24 y 25C,E, Así, tal y como estableció la STC 7/1998, de 13 de enero de 1998 : "conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y

25.1 CE, y desde la STC 18/1981, este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (fundamento jurídico 2º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto (fundamento jurídico 2º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996, "constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derechos (fundamento jurídico 5º, que cita las SSTC 77/1983, 74/1985, 29/1989, 212/1990, 145/1993, 120/1994 y 197/1995 ).

Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que "resulten...

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