STSJ Castilla-La Mancha 10200/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3479
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10200/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10200/2015

Recurso Apelación núm. 4 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 200

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 4/14 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Pascual, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SELECCIÓN DE ESCALA SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INFORMACIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 2, de fecha 14 de enero de 2013, número 1, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 20/2010. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pascual contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2010, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de diciembre de 2009, por la cual publicó las notas del segundo ejercicio el Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo Superior, Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por resolución de 6 de marzo de 2009 (DOCM 17 abril 2009).

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia debía ser revocada y estimado en consecuencia el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Los que fueron codemandados D. Carmelo y D. Hilario no se personaron en la apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de octubre de 2015; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 2, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pascual contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2010, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de diciembre de 2009, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo Superior, Escala Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por resolución de 6 de marzo de 2009 (DOCM 17 abril 2009).

Esta resolución del Tribunal de 17 de diciembre de 2009 consta como documento 14 de la demanda y, como puede observarse, es una resolución por la cual se publican las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas. Dado que para el demandante, Sr. Pascual, supuso quedar fuera del proceso selectivo, para él era un acto de trámite cualificado equivalente al que pusiera fin al procedimiento y, por tanto, al impugnarlo podía impugnar íntegramente el proceso selectivo. Ahora bien, dicho esto, lo cierto es que en el recurso de alzada que interpuso limitó la impugnación, de manera clara y diáfana, a la corrección del tema 46 del segundo ejercicio. No sólo eso: en el suplico de su demanda limita igualmente lo que pide a la nueva corrección del tema 46. Esto quiere decir, pues, que asiste plenamente la razón a la sentencia de instancia cuando limita la materia susceptible de recurso contencioso-administrativo a la revisión de la corrección de dicho tema, y rechaza la posibilidad de revisar el primer ejercicio de las pruebas o el tema 24 del segundo ejercicio, pues lo contrario supondría entrar en peticiones que ni fueron realizadas ante la Administración ni se contienen en el suplico de la demanda, que es sumamente explícito y concreto: " Ordene que se vuelva a constituir el Tribunal Calificador de las pruebas, con la misma composición personal que tuvo en su día, o, en caso de imposibilidad acreditada, mediante su integración por técnicos y miembros equivalentes, procediendo a dar respuesta a las alegaciones del demandante en relación con al evaluación de los exámenes de todos los opositores referidos al Tema 46 de la segunda prueba de desarrollo, debiendo motivar la puntuación otorgada a cada uno de los opositores en sus distintos apartados, explicando las razones de la puntuación obtenida por el actor de 19,85 puntos o, por el contrario, la procedencia de otra puntuación al alza ". Por tanto, reiteramos, la cuestión debe ir referida a la corrección del tema 46, si bien, desde luego, en cuanto a dicha corrección serán admisibles cuantos motivos pueda esgrimir el interesado, como bien ha analizado la sentencia de instancia, tanto los relativos a la composición del Tribunal como los referentes al contenido de la corrección realizada, pues desde luego en el recurso contencioso-administrativo hay que admitir con toda amplitud la introducción de cualesquiera motivos que el interesado pueda tener en contra de la actuación administrativa, hayan sido o no expresados ante la Administración ( art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Así pues, en resumen, el objeto del proceso se ciñe a la corrección del tema 46, pero en cuanto a ella son admisibles cualesquiera motivos de impugnación.

SEGUNDO

El interesado denunció en su demanda que la presidenta del Tribunal poseía una vinculación de servicio con uno de los opositores, D. Carmelo, al haber trabajado éste bajo su dirección en la Administración, en la misma unidad, durante varios años (la supuesta vinculación con el opositor D. Hilario es puramente anecdótica y sin trascendencia ninguna). La sentencia de instancia rechazó la trascendencia de este posible defecto de composición del Tribunal indicando que no se había acreditado la "imparcialidad" alegada (debería decir la "parcialidad" alegada) y que el motivo debería haber sido esgrimido en su momento como causa de recusación, según lo previsto en la base 5.1 de las que regían las pruebas.

Respecto de la falta de demostración de la parcialidad del Tribunal, no puede legítimamente imputarse al recurrente falta de prueba cuando el Juez de instancia rechazó la declaración testifical de la presidenta que se dice afectada por dicha causa; prueba que, por ser plenamente pertinente, ha tenido que realizar esta Sala en fase de apelación, y que ha puesto de manifiesto, efectivamente la vinculación que el actor invoca, esto es, el elemento objetivo de la posible causa de recusación; pues obviamente el aspecto subjetivo resulta incognoscible y en realidad irrelevante a los efectos de la concurrencia de la causa de recusación. El elemento objetivo concurre, y es una de las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común, en concreto la "relación de servicio", pues la Sra. Presidenta reconoció expresamente su relación de servicio con uno de los opositores. Si ello influyó o no en su ánimo es algo incognoscible, como ya hemos dicho, y en realidad irrelevante para resolver, pues ha de resolverse atendiendo a la mera presencia objetiva de la causa de abstención o recusación. Queremos dejar bien claro en cualquier caso que la Sala no tiene razón alguna para afirmar ni para negar que la relación profesional con el opositor influyera en el ánimo de la Sra. Presidenta; y que en cualquier caso la Sra. Presidenta trató de aclarar la cuestión con evidente ecuanimidad, siendo la Administración al parecer la que le informó de que no debía abstenerse; de modo que no pretendemos realizar reproche personal alguno a dicha Presidenta, pero sí dejar claro que este tipo de circunstancias deben analizarse desde el punto de vista objetivo, y si objetivamente concurren, constituyen sin más causa de abstención o recusación sin necesidad de indagar en el inaprensible terreno de hasta dónde influye en un caso concreto en el ánimo de quien actúa.

Sin embargo, sí que hay que confirmar la sentencia cuando dice que el actor denuncia la causa de recusación tardíamente. Tratándose de un proceso de promoción interna no cabe pensar que el interesado desconociera la relación de servicio que el aspirante poseía con la Presidenta del Tribunal, y en cualquier caso luego no se alega que el conocimiento fuera sobrevenido. Siendo así, la Administración publicó en su debido momento la composición de los Tribunales, ofreciendo incluso recurso, y nada se dijo. Siendo el nombramiento del Tribunal un acto de trámite, no llegaremos a afirmar que la falta de impugnación en su momento vede por razones procesales el acceso a recurso posterior; pero sí afirmaremos que este tipo de circunstancias deben ser puestas de manifiesto, por exigencias mínimas de la buena fe, en su momento, exigencias de la buena fe que impiden que sólo se saque a colación el motivo cuando el...

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