STSJ Castilla-La Mancha 35/2016, 14 de Enero de 2016
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:28 |
Número de Recurso | 485/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 35/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00035/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105541
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000485 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000497 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A:
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AHORRAMAS, S.A.
ABOGADO/A:,
PROCURADOR: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 485/15
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Coral
Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ
Recurrido/s: GES SEGIRPS U REASEGIRPS. S.A. Procurador: MARIA CARIDAD DIEZ VALERON
Letrado: RAFAEL ALBA LOPEZ
Recurrido: AHORRAMAS, S.A.
Abogado: BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE CIUDAD REAL DEMANDA: 497/13
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/16
En el Recurso de Suplicación número 485/2015, interpuesto por la representación legal de Coral, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 2-02-2015, en los autos número 497/13, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurridos GES SEGUROS Y REASEGUROS, S . A. Y AHORRAMAS, S.A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimando la demanda promovida por Dña. Coral, contra la empresa AHORRA MAS, S. A. y la Compañía de Seguros GES Seguros Generales, S.A., absolviendo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- La demandante, ha venido prestando servicios para la empresa AHORRA MAS, S. A., con la categoría profesional de dependiente de charcutería, categoría que ha ostentado desde 6 de diciembre de 1976, hasta el día 7 de octubre de 2010, en el que empresa y trabajadora alcanzaron un acuerdo en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, por el cual la empresa vino a reconocer la improcedencia del despido y se avino a indemnizar a la trabajadora, quedando saldada la relación laboral (documento número 7 del ramo de prueba AHORRA MAS, S. A.).
La actora sufrió accidente de trabajo con fecha 16 de julio de 2006, cuando sobre las 11,00 horas al entrar en el pasillo que da acceso a los aseos del personal, portando calzado antideslizante, se resbaló y cayó, como consecuencia del mismo, sufrió fractura subcapital conminuta de húmero izquierdo, osteosíntesis abierta con clavo endomedular.
No consta investigación del accidente, por la empresa, por la Muta ASEPEYO, ni por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Discutida la incapacidad laboral de la actora, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Bis de Ciudad Real, de fecha 19 de abril de 2011, estimo la pretensión subsidiaria y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, revocando la resolución del INSS, que acordó indemnizar a la actora por sus lesiones de acuerdo al Baremo, al no considerar que las lesiones la incapacitaban permanente en un grado superior al 33%.
La actora junto con otros trabajadores de la empresa habían recibido formación de prevención de riesgos laborales e información de los riesgos específicos de su puesto de trabajo, según consta en la documental aportada por la empresa demandada (documentos números 4 y 5 del ramo de su prueba).
Asimismo, como documento número 7 de su ramo de prueba, consta profesiograma de la actora integrado en el Plan de Seguridad y Prevención, vigente al día del accidente.
El actor reclama las cantidades según Baremo de lesiones de tráfico siguientes que se transcriben de forma literal:
"1)- Por los trastornos, daños y perjuicios derivados de 589 días de impedimento, a razón de 53,66 €/ día, 31.605,74 euros.
2)- Por trastornos, daños y perjuicios derivados de secuelas, que aplicando el baremo de la ley del automóvil, asciendes a 8.924,51 euros.
3)- Por trastornos, daños y perjuicios derivados de la incapacidad permanente parcial reconocida, asciende a 17.612,70 euros.
4)- Por 10% del factor de corrección, 5.814,29 euros.
La cantidad total asciende s.e.u.o. a 63.957,24 euros".
La aseguradora codemandada GES SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., tenía concertado con la empresa codemandada AHORA MAS, S. A., póliza de responsabilidad civil, vigente al día del accidente
Con fecha 27 de abril de 2012, se celebró acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 2-2-15 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
El primer motivo del recurso se ampara al menos formalmente en la letra c/ del art. 193 de la LRJS, pero y con cita de infracción de los arts. 1.101, 1.114 y 1.902 del C.Cv., 214 de la LECv. y 96.2 de la LRJS, desarrollando a continuación una serie de argumentos que no son susceptibles que carecen de autonomía conceptual.
En efecto, el íntegro motivo se dedica a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, negando la realidad de sus conclusiones, e incluso calificando de "sorprendente" la aparición de testigos en juicio, o la forma en que se consideraron sus testimonios.
Pues bien, debemos recordar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, que es la única que goza de plena disponibilidad del conjunto de elementos de convicción. Esto no significa que sus conclusiones resulten por completo inatacables y de hecho pueden combatirse por tres vías.
De una parte, por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS, en cuanto el error se derive de prueba documental o pericial, y concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente prevenidos al efecto. De otra por la letra c/ del mismo precepto, cuando concurran a su vez dos posibles situaciones. La primera, si las conclusiones valorativas pueden calificarse como abrumas, ilógicas o arbitrarias, situación que según los criterios del TC e la materia, nos sitúan más bien en el ámbito de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva. Y la segunda y para terminar, la indebida atribución de la carga de la prueba, ya que de acuerdo con un criterio judicial ampliamente asentado, y reiteradamente aplicado por esta Sala, las reglas sobre la carga de la prueba no pueden invocarse como infringidas en sede del recurso de suplicación, con una sola excepción, a saber, que se haya atribuido incorrectamente la tan citada carga de la prueba a quien no correspondía, decidiendo con ello el sentido del pronunciamiento. Pues bien, si la parte considera que existe algún error oponible por la vía del art. 193 b/ de la LRJS, debe oponer lo conveniente por el indicado cauce, lo cual hace en efecto. Y en todo lo demás, las consideraciones vertidas no pueden separarse de la resolución del thema decidendi, de modo que se resolverán al momento de decidir el último motivo de revisión jurídica.
1.- En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, en pretensión que debe ser rechazada. En efecto, en el motivo en cuestión se hace constar en el texto alternativo que se propone, que el dato que se quiere añadir es que en el momento del accidente no había testigos, y que normalmente no se utilizaba señalización para advertir del suelo húmedo. Ahora bien, aparte de la patente inutilidad de tal información, que ya consta en la sentencia de instancia, lo cierto es que el motivo tiene otro objetivo encubierto, que es poner en cuestión si la interesada portaba o no calzado antideslizante, a la vez que realizar un comentario general sobre la valoración de la prueba, de manera inasumible en el seno de este recurso extraordinario de suplicación.
-
- En el segundo motivo de igual naturaleza, se propone la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, en este caso para introducir detalles sobre el contenido de los documentos relativos a la prevención de riesgos laborales. También debe rechazarse este intento, ya que no pone de manifiesto que exista error en el sentido exigido por la jurisprudencia en la materia, sino que se intenta hacer valer consideraciones...
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