STSJ Castilla y León 2758/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:6069
Número de Recurso1510/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2758/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02758/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102236

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001510 /2011 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Alfredo

LETRADO FRANCISCO RIVERA GARRIDO

PROCURADOR D./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra D./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO EDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Recurso núm.: 1510/2011.

SENTENCIA NÚM. 2758 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad planteada por el actor por deficiente asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Alfredo, defendido por el Letrado don Francisco Rivera Garrido y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Tatiana González Riocerezo; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde, «se estime el recurso, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad (SACYL), y en el caso de que exista, a su compañía aseguradora, se reconozca su derecho y se proceda a abonar al reclamante la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (735.000) EUROS en concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al IPC fijado por el INE, y los intereses legales de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandad» Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diez de diciembre de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través de su representación procesal, la parte actora impugna en esta sede jurisdiccional la desestimación por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad planteada por ella por la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Universitario de Valladolid de una arteroplastia total de cadera izquierda sobre cadera displástica. Entiende el actor que dicha resolución, en cuanto no acoge su pretensión, no es ajustada a derecho, pues los servicios médicos que le atendieron incurrieron en mala praxis por infracción de la lex artis ad hoc, en dos aspectos diferentes; por una parte, no le fue planteado en debida forma el consentimiento informado, tal como debe ser exigido conforme al vigente ordenamiento jurídico; por otra parte, no fue correcto el proceder del equipo que le intervino, al considerar que no ejecutó correctamente la operación, pues, en otro caso, no se hubieran producido las consecuencias dañosas cuya reparación económica reclama en esta litis. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas, la administración y su aseguradora, se oponen a las pretensiones de la demandante, al afirmar la inexistencia de mala praxis, ya que el actor firmó el consentimiento informado que obra en autos, común al utilizado en múltiples centros médicos de la comunidad para supuestos semejantes, y la operación se ejecutó con arreglo a la lex artis, si bien sus resultados no fueron los esperados y deseados, sino que entran dentro de los supuestos en que el resultado es incorrecto; además se aduce la prescripción de la acción ejercitada.

  2. La responsabilidad patrimonial de la administración se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar, entre otros, los artículos 9.3, 24.1 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En este marco normativo, la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).

    Por otra parte, y al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surgiría en el ámbito de la sanidad, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia ( SSTS de 3 octubre 2000, 21 diciembre 2001, 10 y 16 mayo 2005 y 26 junio 2008, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico. Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 octubre 2002, por referencia a la de 22 diciembre 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto." ( STS de 2 noviembre 2007 ).

  3. En el presente caso la reclamación expresa dirigida por el actor a la administración...

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