STSJ Castilla y León , 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2015:5909
Número de Recurso1778/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA : 02128/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0000278

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001778 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000133 /2015

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio

ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso 1778/15

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a diez de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1778/15 interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 3 de junio de 2015, recaída en autos nº 133/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS y TGSS, sobre ORFANDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 11-3-15, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de

Ponferrada demanda formulada por D. Juan Ignacio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "

Queda probado y así se declara que: PRIMERO. D. Felix y Da Mariola constituyeron pareja de hecho estando inscritos en el Registro Municipal de Uniones No Matrimoniales desde el 19 de julio de 1999. Fruto de esa unión nació D. Juan Ignacio el NUM000 de 1991. D. Felix falleció el 3 de marzo de 2010, encontrándose en situación de alta. SEGUNDO. Solicitada por Da Mariola prestación de viudedad, la misma fue denegada por tener el causante de la prestación vinculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho y respecto de la que sólo consta separación contenciosa, que no disolución del vinculo. TERCERO. Tras haberle sido reconocido su derecho a percibir prestación de orfandad por el fallecimiento de su padre, presentó D. Juan Ignacio solicitud de incremento de la pensión de orfandad con el porcentaje correspondiente a la viudedad. El INSS resolvió denegar el incremento con el argumento de que para que las pensiones de orfandad sean incrementadas con el porcentaje de viudedad es necesario que se trate de huérfanos que no tengan padre ni madre vivos. Si sobrevive uno de los padres, aunque no perciba pensión de viudedad por no tener derecho o por perderlo por causa distinta al fallecimiento, no se trata de orfandad absoluta. CUARTO. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada el 29 de enero de 2015. QUINTO.- En la declaración del IRPF de los ejercicios 2009 y 2010 el causante hizo constar que su hijo D. Juan Ignacio convivía con él. Se da por reproducida la declaración de IRPF de 2010 de Dª Mariola

. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Juan Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con la que venia a reclamar el acrecimiento de su pensión de orfandad en el porcentaje de la de viudedad no reconocida, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante.

Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letrada de aquel, instando en un primer motivo, con correcto amparo procesal, la adición de distintos particulares al relato de hechos probados. En concreto, pretende añadir al hecho séptimo que la declaración de la renta de 2010 del causante abarco sólo el primer trimestre, hasta su fallecimiento el 3 de marzo, y que los ingresos que constan en tal declaración y la del 2009 tienen que ver con el negocio que regentaba (epígrafe 673.2), cuyo rendimiento neto (reducido) en el año 2009 ascendió a 12.157,02 euros y el previo (antes de la aplicación de módulos y deducciones) a 16.118,11 euros, y al octavo que la pensión que resultaría de la viudedad, tras aplicarle las mejoras, ascendería a 951,40 euros. Pues bien, la adición primera resulta justificada por las declaraciones fiscales correspondientes a tales ejercicios, y la segunda por lo que consta en una hoja de cálculo fechada el 24-3-10 y que tiene el sello del Inss, con lo que podrían admitirse si bien no van a tener, como se verá, trascendencia modificativa a efectos del fallo.

SEGUNDO

Y denuncia con el correlativo motivo, también con correcto amparo procesal, infracción de los art 174.3 y 175 LGSS, 38 del Decreto 3158/1966 y 14 y 39 C .E así como de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2015 y 28 de junio de 2013 y por esta misma Sala en su sentencia de 29 de abril de 2013 .

La cuestión sometida a enjuiciamiento en el presente recurso, como lo fue en aquel otro que dio lugar a la sentencia de la Sala que se cita, es si se ha de reconocer o no al huérfano de padre que tiene la condición de hijo extramatrimonial el derecho al incremento de la pensión de orfandad previsto en el art. 38 del Decreto 3158/1966, modificado por RD 296/2009, de 6 de marzo, aplicable a este supuesto por obvias razones de índole temporal (el fallecimiento del causante se produjo en marzo de 2010). Y aunque anteriormente diéramos una respuesta positiva en consonancia con la doctrina sostenida hasta ese momento por el Tribunal Supremo (sentencias de fecha 9 de junio y 24 de septiembre de 2008 o 1 de diciembre de 2011, entre otras), necesariamente hemos de cambiar de criterio para ajustarnos a la última jurisprudencia del alto Tribunal sobre la materia, que rectifica a su vez su doctrina anterior.

En efecto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (recurso 1893/2014 ) señala lo que sigue:

"PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene derecho a acrecer o incrementar su pensión de orfandad el beneficiario de esa pensión en el caso de que, fallecido el padre causante, la madre no ha accedido a la pensión de viudedad porque no estuvo casada ni constituyó pareja de hecho con el causante en los términos establecidos en elart 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social...

TERCERO

1.- Para resolver la controversia, la contradicción así planteada y apreciada en los términos previstos en elartículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por razones de seguridad jurídica, debemos aplicar al caso que hemos de resolver la doctrina ya unificada por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencia de 29 enero de 2.014, dictadas en los (rr.c.u.d. 1122/2013, y 3119/2012, doctrina seguida también en nuestras SSTS de 06/02/2014, (rcud. 621/2013 ), 11/02/2014 (rcud. 1088/2013 ), 30/04/2014 (rcud. 584/2013 ) y 12/05/2014 (rcud. 2424/2013 ). En todas ellas se mantiene la doctrina que resume la última citada, señalando que:

"Tradicionalmente la regulación de la pensión de orfandad en nuestra legislación se recoge en elartículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, en el que, a través de las sucesivas redacciones introducidas por diversas modificaciones legales, se ha venido haciendo una remisión reglamentaria al régimen, requisitos y contenido de esa prestación. De hecho su regulación se contiene en elartículo 36.2 del Reglamento General de Prestaciones Económicas de...

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