STSJ Cataluña 850/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2015:12262
Número de Recurso66/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución850/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 66/2012

PARTES: VEGANARCEA, S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y PINTURAS HEMPEL, S.L.

S E N T E N C I A Nº 850

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a nueve de diciembre de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 66/2012, seguido a instancia de la entidad VEGANARCEA, S.L., representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad PINTURAS HEMPEL, S.A., representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 6 de septiembre de 2011 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2015, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad VEGANARCEA, S.L. contra la resolución de 6 de septiembre de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà".

Ha comparecido en los presentes autos la entidad PINTURAS HEMPEL, S.A., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La autorización ambiental obtenida es disconforme con el Plan General de Ordenación Urbanística de Polinyà y contrario a lo que resulta del Plan Especial correspondiente al ámbito de la Unidad de Actuación

    5.1 a y 5.2 a de Polinyà e inclusive se puede estimar una reserva de dispensación.

  2. Se indica que la Instrucción de la Generalitat de Catalunya 8/2007/SCE de 25 de julio, establece unas limitaciones de distancia en relación con el artículo 7 de la Ley 12/2008, de Seguridad Industrial .

  3. Se insiste en que la franja de 150 metros de inedificabilidad es disconforme a derecho ya que carece de fundamento y no puede expulsar del territorio el entramado de viviendas en beneficio de la actividad industrial.

    Aunque la parte codemandada apuntaba en su contestación a la demanda la vulneración del artículo

    45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, deberá estimarse su carencia de fundamento cuando en su escrito de conclusiones, en esencia, se acepta la trascendencia de la certificación de 23 de abril de 2012 del Secretario del Consejo de Administración de la entidad actora poniendo de manifiesto el acuerdo de 5 de abril de 2012, relativo a interponer el presente recurso contencioso administrativo, certificado aportado mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012. En consecuencia, la inadmisibilidad pretendida no puede prosperar.

    En todo caso la pretensión que veladamente se desliza en el escrito de conclusiones de "derecho a ser indemnizado" cuando en la demanda articulada todo lo más y sin argumentación alguna solo se apunta en el Suplico a un "sin perjuicio" la responsabilidad frente a la Administración demandada, tiene improcedente tratamiento en este proceso cuando el mismo solo versa sobre la impugnación de la titulación que se ha reseñado y no a una vía de responsabilidad patrimonial que no consta ni iniciada ni culminada, menos aún delimitada en el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y con especial mención a la mera prueba documental de la parte actora-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Desde luego aunque las partes, especialmente la parte actora, van deslizando procesos contenciosos administrativos seguidos en esta sección, interesa indicar que este tribunal ya ha ido centrando el caso en la materia impugnada que es la relacionada en el primer fundamento de derecho y con ocasión de las concretas pretensiones ejercitadas por la parte actora, a no dudarlo sin perjuicio de la resultancia que pudiera acontecer en los demás procesos que se citan y sin que el presente proceso alcance a supuestos fácticos y actos posteriores a los pronunciamientos administrativos impugnados -baste a los presentes efectos remitirse a: nuestro Auto de 5 de julio de 2012, nuestra Providencia de 18 de septiembre de 2013, nuestro Auto de 13 de noviembre de 2013, nuestra Providencia de 15 de enero de 2014 y nuestro Auto de 22 de abril de 2014 .

En todo caso ya que se invoca la impugnación efectuada por la parte codemandada del presente proceso para la figura de planeamiento especial relativa al ámbito de las Unidades de Actuación 5.1 a y 5.2 a de Polinyà, en nuestros autos 419/2010, procede dejar constancia de lo hasta el momento resuelto por nuestra Sentencia nº 458, de 7 de junio de 2013, sin perjuicio de lo que se dirá, en los siguientes particulares:

"PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 23 de junio de 2010 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, por el que se aprueba definitivamente el "Pla especial urbanístic corresponent a l` àmbit de les Unitats d`actuació 5.1a i 5.2.a al terme municipal de Polinyà".

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del PGOU de Polinyà, impugnado indirectamente, en su determinación de clasificar los terrenos de la UA 5 como suelo urbano; 2. El Plan Especial sustituye al Plan General en su función de instrumento de ordenación integral de la UA; 3. La disminución significativa y sin justificación del sistema de espacios libres que separa la industria de Pinturas Hempel de los viviendas de nueva creación no se ajusta a derecho; 4. Insuficiencia del estudio económico financiero.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA, además de la impugnación directa de las disposiciones generales, también es admisible la de los actos y disposiciones generales que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho y la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

En el escrito de interposición del recurso no se contiene indicación de que en el recurso formulado contra el Plan Especial de las UA 5.1a y 5.2a se quiera también impugnar indirectamente el Plan General, pero como la impugnación indirecta de una disposición general es un motivo de impugnación que se hace valer en el recurso contencioso administrativo, no cabe apreciar desviación procesal por el hecho de que en vía administrativa no se hubiera hecho mención del mismo, ni el artículo 45 de la LJCA, en cuanto dispone que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, exige que en el escrito de interposición del recurso se contenga referencia de las disposiciones generales que se impugnan indirectamente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 hace tratamiento de la cuestión planteada por la Administración demandada y la codemandada, referida a la impugnación indirecta de un...

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