STSJ Cataluña 828/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2015:12258
Número de Recurso47/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución828/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 47/2012

PARTES: AJUNTAMENT DE POLINYA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y PINTURAS HEMPEL, S.A.U.

S E N T E N C I A Nº 828

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a treinta de noviembre de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 47/2012, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE POLINYA, representado por la Procuradora Doña FRANCESCA BORDELL SARRO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad PINTURAS HEMPEL, S.A.U., representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 6 de septiembre de 2011 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "1. Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà. 2. Aplicar les prescripcions tècniques i el règim de control establerts en l'annex d'aquesta resolució visada per la Directora General de Qualitat Ambiental. 3. Revisar aquesta autorització en el termini de 12 anys. El termini de vigència d'aquesta revisió no opera en el supòsit que s'hi produeixin abans canvis substancials que obliguin a la tramitació d'una nova autorització o que s'incorri en algun dels supòsits de revisió anticipada recollits en l'article 62.4 de la Llei 20/2009, del 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats (LPCA)". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2015, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT DE POLINYA contra la resolución de 6 de septiembre de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "1. Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà. 2. Aplicar les prescripcions tècniques i el règim de control establerts en l'annex d'aquesta resolució visada per la Directora General de Qualitat Ambiental. 3. Revisar aquesta autorització en el termini de 12 anys. El termini de vigència d'aquesta revisió no opera en el supòsit que s'hi produeixin abans canvis substancials que obliguin a la tramitació d'una nova autorització o que s'incorri en algun dels supòsits de revisió anticipada recollits en l'article 62.4 de la Llei 20/2009, del 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats (LPCA)".

Ha comparecido en los presentes autos la entidad PINTURAS HEMPEL, S.A.U., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora, indicando que la entidad privada disponía de licencia municipal ambiental (sic) tipo A del Anexo II.1 código 5.11 Fabricación de pinturas, tintes, lacas, barnices y revestimientos similares según el nomenclátor del Decreto 143/2003, de 10 de junio, de modificación del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en que no procede el otorgamiento de la autorización ambiental (sic) tramitada habida cuenta la incompatibilidad urbanística en que se incurre y puesta de manifiesto por la administración municipal. Se indica que la actividad de autos se encuentra clasificada como industria afectada por el nivel alto de accidentes graves de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que modifica el anterior e incurre en la categoría quinta del Plan General de Ordenación e incumple la Disposición Transitoria segunda del mismo. En definitiva se entiende que una autorización ambiental comporta un mayor riesgo que una licencia ambiental.

  2. Se incide en que en el procedimiento de autorización ambiental es necesario el certificado de compatibilidad urbanística. Se invocan algunas Sentencias de esta Sección en las que se reconoce la necesidad de la compatibilidad con el planeamiento urbanístico y se alude a una resolución autonómica anterior en sentido contrario al que ahora se ha pretendido. Se citan los artículos 14 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental; 54 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos; 17.d) y 59 y 60 de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de actividades, aunque sean de fecha posterior al caso. Y todo ello en relación con el apartado 12 del Anexo normativo nº 3.1 del Plan General y con el artículo 187.1.d ) que solo admite actividades hasta la cuarta categoría y para la clave 7* zona industrial, siendo la de autos de quinta categoría.

  3. Se aboga por el riesgo ambiental de la actividad como consecuencia de la calificación como accidentes mayores. D) Se vuelve a insistir en que procede estar a la nueva titulación obtenida que no existía anteriormente.

  4. Se añade que no procede el establecimiento de una distancia de 150 m con fundamento en una instrucción interna de la administración autonómica que si bien no se contiene en la resolución impugnada sí que consta en un informe posterior.

  5. Vulneración del principio de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

  6. Transformación del trámite de revisión de la licencia ambiental en revisión de la autorización ambiental.

  7. Producción de daños y perjuicios cuando se puede incidir en los usos de una Escola Bresol, en viviendas de la Unidad de Actuación 15, de la Unidad de Actuación 22, residenciales del Plan Especial de la Unidad de Actuación nº 5, de una manzana de viviendas adosadas, de un centro de asistencia primaria y de un edificio de equipamientos, por razón de distancias.

TERCERO

En primer lugar procede depurar los óbices procesales hechos valer por la partes codemandadas.

Así, la Administración demandada ha hecho valer la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las corporaciones locales para entablar recursos por no acreditarse el dictamen previo del Secretario o letrado de la Asesoría Jurídica o de letrado como exige el artículo 54.3 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, en relación con el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Y la...

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