STSJ Cataluña 1152/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2015:11429
Número de Recurso610/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1152/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 610/2012

Partes: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS HECOVA SCCL

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1152

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 610/2012, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS HECOVA SCCL, representado por el Procurador

D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se iniciaron actuaciones inspectoras por el concepto Impuesto de Sociedades de Sociedad Cooperativa de Viviendas HECOVA SCCL de los ejercicios 2001 a 2004. Las actuaciones se concretaron a las plusvalías obtenidas en dichos ejercicios, a las obligaciones de reinversión e integración en base imponible derivadas del ajuste por reinversión en beneficios extraordinarios, a tenor del art. 21 de la Ley 43/1995 sobre Impuesto de Sociedades y a los ajustes por corrección monetaria a tenor del art. 15.

La Cooperativa era propietaria de terrenos por adjudicación de Junta de Compensación en fecha 25/07/1990, aunque habían sido adquiridos con anterioridad. La finalidad de los terrenos, conforme el objeto social de la entidad, era a) la promoción y construcción de viviendas para ser adjudicadas a sus socios, pudiendo adquirir, parcelar y urbanizar los inmuebles o terrenos necesarios para la construcción de viviendas y sus edificaciones complementarias, así como locales de negocio y b) el arrendamiento de terrenos y locales. En los estatutos se hace constar además que, para completar el objeto social, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos y podrá adquirir, poseer, administrar y vender bienes y derechos . . . La Cooperativa figura dada de alta en el IAE en el epígrafe 833.1. Promoción Inmobiliaria de Terrenos desde el 1/1/2000.

Según información de la obligada tributaria, en un principio se realizaron trabajos de urbanización pero se paralizaron y se tomó la decisión de vender parte de las fincas para, con el importe recibido, financiar la construcción de las viviendas para los cooperativistas en los terrenos restantes no vendidos. Debe añadirse que durante el tiempo transcurrido desde su adquisición hasta su transmisión estas fincas no han sido objeto de explotación ni de otra actividad como el arrendamiento.

Conforme a esta finalidad en los ejercicios 2001 a 2004 se efectúan transmisiones onerosas de parte de las fincas a un tercero ajeno a la Cooperativa. La Cooperativa se acogió a los beneficios de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, a tenor del art, 21 de la LIS y de la corrección de rentas por efecto de la deprecación monetaria, de acuerdo con el art. 15.11.

En el acta de disconformidad incoada el 24/4/2007 la Inspección elimina los ajustes negativos practicados en los ejercicios 2001 a 2004 por corrección de la depreciación monetaria, el ajuste negativo realizado en 2001 por reinversión de beneficios extraordinarios y el positivo de 2002, así como la deducción correspondiente por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio. También se elimina el incremento por pérdida de beneficio fiscal efectuado en 2003 y los intereses de demora, todo ello, por considerar que las fincas vendidas tenían la condición de existencias y no inmovilizado, no pudiendo acogerse las rentas obtenidas ni a corrección monetaria ni a reinversión de beneficios extraordinarios.

El Inspector Coordinador de Unidad dictó acto de liquidación por el que se conformaba íntegramente la propuesta de regularización contenida en el acta. El resultado de la liquidación era una deuda a ingresar de 95.147'25 euros (76.291'66 en concepto de cuota y 18.855'59 de intereses de demora). También se inició procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de sanciones por importe de 49.752'38 y 19.251'25 euros.

Cooperativa Hecova ha interpuesto reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y la sanción, que, acumuladas, han sido desestimadas por el TEARC, habiéndose alzado dicha entidad contra esta decisión a través del presente recurso jurisdiccional. Se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Las normas que acogen los beneficios aplicados por la Cooperativa exigen que el elemento transmitido tenga la consideración de inmovilizado, siendo esta precisamente la cuestión controvertida pues, mientras ella sostiene que tienen este carácter, la Inspección, en coincidencia con el TEARC, defiende el de existencias.

Como se lee en la resolución del TEARC, no existe en la norma fiscal una definición de lo que debe considerarse como inmovilizado material. Hay que acudir a normas de otra índole. El art. 184 del TR LSA dispone que "1.La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos. 2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad." En el mismo sentido el Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990, reproduce la definición anterior. De estas definiciones se deduce que la calificación de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR