STSJ Cataluña 1127/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2015:11372
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1127/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 53/2015

Partes : Argimiro, Aurelio y Clemencia C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1127

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. Emilio Berlanga Ribelles

D.ª Pilar Galindo Morell

D.ª Núria Clèries Nerín

D. Ramon Gomis Maqué

D.ª Ana Rufz Rey

D.ª Emilia Giménez Yuste

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 53/2015, interpuesto por Argimiro, Aurelio y Clemencia, representado el Procurador D.ª NEUS RIUDAVETS VILA, contra el auto de 25-2-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares dimante del recurso jurisdiccional nº 15/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada EL ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 15/2015 y en fecha 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente".

La representación procesal del Sr. Argimiro, quien actúa como titular de la patria potestad de sus dos hijos menores de edad, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución. El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona formuló oposición, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Las actuaciones traen causa de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra las dos liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por importes de

55.798,42 euros cada una.

En el escrito de interposición del recurso, se solicitó la suspensión cautelar de la ejecutividad de los actos referidos, ofreciendo como garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre la finca objeto del impuesto, cuyo valor catastral es de 765.412,03 euros.

El Auto impugnado deniega la medida cautelar al estimar que no concurren los requisitos legalmente exigidos en el artículo 130 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). En concreto, porque no se han aportado datos materiales relativos al eventual daño o perjuicio que la inmediata ejecución de los actos administrativos recurridos pudiere ocasionar en la esfera patrimonial de los recurrentes, así como la pérdida de la finalidad del recurso interpuesto que, además, no pudiese reparar la resolución judicial que decidiera el procedimiento. En suma, no se aprecia la concurrencia de periculum in mora.

TERCERO

De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 LJCA ) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley (" Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario ").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de...

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