STSJ Andalucía 1794/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2015:12910
Número de Recurso1388/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1794/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130013325

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1388/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 958/2013

Recurrente: Baltasar

Representante: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PINUAGA

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ

Sentencia Nº 1794/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Baltasar sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 03/03/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Baltasar, mayor de edad, y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga es beneficiario de una pensión de jubilación de la Seguridad Social que estaba incrementada con un complemento de garantía de mínimos en el ejercicio 2011.

  2. - Que a la vista de la información facilitada a la Entidad Gestora por la Agencia Tributaria se acordó por resolución de fecha 19 de junio de 2013 la iniciación de un procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, por considerar que los ingresos del actor en el ejercicio 2011 han superado el límite legalmente establecido, que para dicho año era de 6.923,90 euros.

  3. - Con fecha 24 de julio de 2013 se dictó resolución por el INSS que declaró la obligación del actor de reintegrar la cantidad de 3.416 euros percibidos indebidamente en concepto de complemento de garantía por mínimos en el periodo de 1/1/2011 a 31/12/2011.

  4. - Contra la anterior resolución interpuso el demandante reclamación previa en fecha 30 de septiembre de 2013 que fue desestimada por resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2013.

  5. - El actor percibió por el concepto de complemento por mínimos en el periodo 1/1/2011 a 31/12/2011 la cantidad de 3.416 euros

  6. - El actor percibió de la Mutualidad General de la Abogacía una jubilación por la cantidad de 9005,12 euros en el año 2011.

  7. - El actor no presentó la declaración correspondiente al año 2011.

  8. - Con fecha 15 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga que desestimó al demanda del actor. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 13 de febrero de 2014. Contra ésta ha interpuesto el demandante recurso de casación para la Unificación de la Doctrina ante el Tribunal Supremo.

  9. - En fecha 30 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, desestimatoria de las pretensiones del actor.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció pensión de Jubilación al actor abonándosele el complementos por mínimos, pero en expediente de revisión le requiere al reintegro de prestaciones indebidas en concepto de complementos por mínimos de dicha pensión, contra la que se alza en vía jurisdiccional no obteniendo suerte favorable en la instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de resolución de reintegro de prestaciones indebidas, formula la parte demandante Recurso de Suplicación articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un triple motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado al amparo del art. 193.c de la Ley procesal laboral, denunciando que se ha infringido, respectivamente, el art. 24.1 de la Constitución española y 146 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 9.3 y 24.1 de la Constitución española y la doctrina judicial que cita, 9.3 de la Constitución española y 106 de la Ley de Procedimiento administrativo, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados, manifestando su discrepancia con las afirmaciones contenidas en los mismos, realizando diversas alegaciones sobre la no obligación de presentar la declaración, el principio de unidad de la Administración y constar en su declaración del IRPF la percepción de pensión de Jubilación asignada al administrado, impugnando en definitiva la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo y afirmando que los hechos probados debieron haber sido otros del contenido que expresa que se da por reproducido o similar, como que tenía obligación de presentar la declaración..., distinguir entre la fijación de nuevas cifras y su exigibilidad unilateral, y manu militari sin acudir a la vía jucidial. Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de...

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