STSJ Andalucía 1988/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2015:12517
Número de Recurso1705/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1988/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1705/2009

SENTENCIA NÚM. 1988 DE 2.015

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Dª María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la Ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1705/2009 seguido a instancias de la Procuradora Dª. María Angustias González Bueno, en nombre y representación OFITEC INVERSIONES S.L, asistida del Letrado

D. José Arturo Pérez Moreno.

Es parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por la Procuradora Dª Sofía Morcillo Casado y asistido por el Letrado D.F. Javier Torres Viedma. Así como la Junta de Andaluc ía, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Jose Oña Parra.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 3 de marzo de 2009 - dictada por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía - "relativa a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar, Almería" ( publicada en el BOJA número 126, de 1 de julio de 2009); contra la Orden de 5 de mayo de 2009, que dispone la publicación de la anterior, y contra la Orden de 24 de junio de 2010, "por la que se dispone el cumplimiento de la Orden de 3 de marzo de 2009, sobre la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar, (Almería); se aprueba el ámbito denominado A-ALG-01 y se publica su normativa urbanística" (publicada en el BOJA número 190,de 28 de septiembre de 2010).

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dictara sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo;y"que declare la nulidad de pleno derecho - o subsidiariamente su anulación por no ser conformes a derecho - de las órdenes recurridas y de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística ( PGOU) de Roquetas de Mar aprobada por ellas, en lo que se refiere a los particulares o determinaciones de dicha Revisión del PGOU de Roquetas de Mar relativos a la calificación categorización como suelo urbano no consolidado y a su inclusión en los denominados " SUNC -ALESS" del solar propiedad de mi mandante referido en el hecho tercero de la demanda, y declare, con todas las consecuencias que de ello se deriven que:

a).- ese referido solar tiene la condición de suelo urbano consolidado y debe mantenerse así calificado y categorizado, como estaba antes del PGOU impugnado.

b).- ese referido solar debe quedar en el PGOU de Roquetas de Mar con uso residencial plurifamiliar y

con la misma calificación, ordenanza o tipología edificatoria "PLM" que las parcelas edificables de su entorno.

c).- ese referido solar debe quedar, además, en el PGOU de Roquetas de Mar con la altura de edificación de cuatro plantas (" PLM-4") tal y como aparecía en la aprobación inicial de ese PGOU, impugnado y se han mantenido en las aprobaciones provisional y definitiva.

Y ordene se lleve a cabo la inclusión de todo ello en el PGOU impugnado, de manera que el solar propiedad de mi mandante referido en el hecho TERCERO de la demandada quede clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado ( 2SUC-D") con uso residencial plurifamiliar y con la misma tipología ( "PLM") que las parcelas edificables de su entorno, y, concretamente, con la altura de edificación de cuatro plantas ( "PLLM4") ; condenando a la Administración demandada a llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas para la efectividad de todos esos pronunciamientos". Con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda los Letrados del Ayuntamiento y de la Junta de Andalucía solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta, se presentaron sendos escritos de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habida cuenta que la entidad demandante ha desistido de su pretensión de nulidad por el defecto alegado de falta de del trámite de información pública de las resoluciones impugnadas, la cuestión jurídica controvertida queda centrada en determinar la legalidad de la revisión del PGOU de 2009, que calificó el solar de la demandante como suelo urbano no consolidado y lo incluyó en los denominados " SUNC -ALESS"(Suelo Urbano No Consolidado Aéreas Localizadas Especiales). Se trata de un solar sito en el casco urbano de Roquetas de Mar, delimitado por la Avenida de la Aduana y las calles Reina Sofía, Infanta Elena y Príncipe de Asturias, con una superficie de 7.898,98 m2.

La mercantil recurrente denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, por arbitrariedad en la decisión municipal de variar la calificación de su solar desde suelo urbano directo a suelo urbano no consolidado. Sostiene que no hay precepto alguno que autorice una modificación tan grave del régimen urbanístico de un solar por el hecho de que no se haya edificado - solo podría realizarse por el procedimiento expropiatorio - y que, en definitiva, se trata de un ardid para asignar nuevos derechos o cargas urbanísticas en cuanto al terreno de su propiedad. Pretende que se declare que el solar de su propiedad (incluido en el área de reparto "ARU-16") tiene la condición de suelo urbano consolidado y debe mantenerse así calificado y categorizado; y además, como pretensiones b) y c) del suplico de la demanda, solicita declaración de que el solar tiene uso residencial plurifamiliar, con tipología edificatoria "PLM" y con altura de edificación de cuatro plantas ( " PLM-4").

La Administración autonómica demandada opone que la revisión del PGOU y la categorización como suelo urbano no consolidado del solar de la entidad demandante es manifestación de la discrecionalidad administrativa; y que la realidad física de los terrenos, en febrero de 2012, muestra que no se había construido sobre ellos. La Administración municipal opone que se trataba de suelo urbano directo, pero que el planificador tiene vía libre para la asignación de nuevos usos, tipologías e incluso una nueva ordenación.

SEGUNDO

Hechos no controvertidos relevantes para la resolución de la causa son los siguientes:

  1. Se...

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