SAP Tarragona 489/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2015:1429
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución489/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 279/2015

GUARDA Y CUSTODIA NUM. 51/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 TORTOSA

EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A NUM. 489/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 22 de diciembre de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Camino, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallach y asistida de la Letrada Sra. Martí Arbós contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015 en el procedimiento nº 51/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa, al que se opuso D. Ramón, representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Martí Romeu. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente las demanda de guarda y custodia interpuesta por la presentación procesal de Camino frente a Ramón acuerdo como medidas definitivas de guarda y custodia:

-acuerdo la separación de la pareja de hecho formada por Camino y Ramón con todas las consecuencias legales.

-se establece la patria potestad compartida.

-se atribuye la guarda y custodia a la madre.

-se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas de carácter progresivo: 1-de enero a marzo de 2.015 incluidos: visitas no supervisadas de sábados alternos desde las 10:00 a las 14:00 con entregas y recogidas en el punto de encuentro.

2-de abril a junio de 2.015 incluidos: visitas no supervisadas de sábados alternos desde las 10:00 a las 18:00 con entregas y recogidas en el punto de encuentro.

3-de junio a septiembre de 2.015 incluidos: visitas no supervisadas de fines de semana alternos con pernocta desde las 18:00 del viernes a las 20:00 del domingo.

4-a partir de septiembre de 2.015 incluido:

-fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 hasta el domingo a las 18:00.

-vacaciones por mitad de la siguiente manera: Navidad desde el último día de colegio a la salida del mismo hasta las 13:00 horas del día 31 el primer periodo y el segundo periodo desde este momento hasta las 18:00 horas del último día de vacaciones en punto de encuentro; las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos siendo el primero el último día de colegio desde la salida del mismo hasta las 13:00 horas del Miércoles Santo y el segundo desde este momento hasta las 18:00 horas del último día de vacaciones; Vacaciones de verano por seis quincenas, realizándose las entregas y recogidas los siguientes días: primer día de vacaciones; 1 de julio; 15 de julio; 1 de agosto; 15 de agosto; y 1 de septiembre hasta el último día de vacaciones. Entregas y recogidas los días respectivos a las 20:00.

-en todos estos periodos escogerá el padre en los años pares y la madre en los impares.

-las entregas y recogidas se efectuarán en el punto de encuentro de Reus.

-Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo del padre de 400 euros mensuales actualizables anualmente según IPC, que deberá ingresar en los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre, además de los gastos extraordinarios por mitad según jurisprudencia.

-Se atribuye el uso del domicilio conyugal al padre.

-No ha lugar al establecimiento de pensión alimenticia a favor de la actora.

-No ha lugar a otorgar compensación económica a favor de la actora.

-no ha lugar a la condena de litis expensas a favor de la madre.

En cuanto a las costas: la mitad de las costas se imponen a cada parte las suyas y las comunes por mitad. En cuanto a la otra mitad de las costas se imponen a la actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones a su favor"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso el demandado así como el Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de tres cuestiones, la primera de ellas en relación no al régimen de visitas que establece la sentencia sino en relación al lugar donde se efectua la entrega del menor cuando corresponde al padre ejercer su derecho, ya que la sentencia recurrida establece que tengan lugar en el Punt de Trobada de Reus, cuando los domicilios de localidad los progenitores son el del padre en L'Ampolla, y el de la madre en Reus, interesando la madre que dichas entregas se realicen en un Punt de Trobada de la ciudad en que reside el menor hijo común de ambos.

La sentencia recurrida justifica esta decisión en el régimen progresivo de visitas que se establece en la misma y que en este momento carece de sentido dado que a la fecha de deliberación de este recurso ya no regia el sistema de progresividad sino que ya pasaba a pernoctar el menor en fines de semana alternos en el domicilio del padre, y periodos vacacionales en su caso, por lo que la cuestión debe limitarse a las entregas del menor, para lo cual debe tenerse en cuenta, de forma preferente el interés del menor. Así, debemos recordar lo dicho ya en SAP Tarragona, de fecha 26.10.2015, donde se expone la necesidad de mantener una cierta normalidad para que los cambios consiguientes a la ruptura afectiva entre sus padres no le repercutan negativamente, pero no es éste un bien absoluto en sí mismo, puesto que lo esencial sigue siendo la determinación del superior interés del menor.

De otra parte es procedente recordar que ningún ciudadano está obligado a mantener su domicilio en un lugar determinado. La libertad de fijación de la propia residencia conforma un derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna y en la tradición constitucional del mundo occidental. En consecuencia, la decisión de la actora de cambiar de residencia, no es un elemento que pueda repercutir negativamente en la determinación del interés del menor.

Es cierto de que existen precedentes jurisprudenciales en los que el cambio de residencia de uno de los progenitores no está justificado por otra razón que por una voluntad de perjudicar la relación de los hijos con el padre o madre con el que no conviven habitualmente, y que tales cambios se producen de forma súbita, con un cierto grado de ocultación y como expresión de una voluntad decidida de que la relación de los hijos con el progenitor no custodio se dificulte y quede interrumpida, pero incluso sino nos hallaremos en este supuesto, no probado en este caso ya que la madre ha decidido ubicar su residencia en una ciudad (Barcelona) donde tiene cierto grado de arraigo (familia) y pese a que de esta forma se impide la adopción de una guarda y custodia compartida dada la distancia entre los domicilios de los progenitores, existen otros elementos preponderantes que deben ser objeto de consideración.

El principio rector que debe ser observado es el que atiende al "interés del menor", elevado a rango constitucional (ex art. 39 de la Constitución Española ), procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los menores en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima incluso de los legítimos intereses de sus progenitores. Dicho principio aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La...

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