SAP Segovia 283/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2015:446
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00283/2015

S E N T E N C I A Nº 283 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 360 Año 2015

Juicio Ordinario (derecho al honor)

Número 228/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Luis Antonio Y COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, contra D. Ángel Jesús ; sobre juicio ordinario (derecho honor), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el mismo en su calidad Letrado; y como apelados, los demandantes, bajo la dirección técnica del Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, con intervención del MINISTERIO FISCAL como apelado y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha dos de julio de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el letrado de la Junta de Castilla y león en representación de D. Luis Antonio, siendo parte demandada D. Ángel Jesús representado por el procurador Sra. Martín Blanco, y declaro la vulneración por parte de este último del derecho al honor del Sr. Luis Antonio .

Consecuentemente condeno a D. Ángel Jesús a indemnizar a D. Luis Antonio en la cantidad de

3.000,00 euros en concepto de daño moral padecido por este, mas los intereses del artículo 576 LEC que en su caso se devengaren desde el momento del dictado de la presente hasta el pago del importe total de lo adeudado.

Corresponde satisfacer el pago de las costas procesales generadas en esta primera instancia procesal a la parte demandada en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ángel Jesús, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por los demandantes, oponiéndose al mismo y el Ministerio Público interesando la estimación al tenor de sus manifestaciones vertidas en escrito unido a los autos, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 2 de julio de 2015 por cuya virtud, con estimación de la demanda, declaraba la vulneración por parte del demandado D. Ángel Jesús del derecho al honor de D. Luis Antonio, y en consecuencia condenaba al expresado demandado a indemnizar a D. Luis Antonio en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral padecido por éste, más los intereses del art. 576 de la L.E.C . y con imposición a la parte demandada de las costas procesales.

Como fundamento de su recurso el recurrente alega incongruencia omisiva de la sentencia de instancia toda vez que, según sostiene, en la demanda el Letrado de la Comunidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dice actuar en representación de ésta y de D. Luis Antonio, por lo que existen dos demandantes, como se viene a indicar en el decreto de admisión a trámite de la demanda, aunque solo el particular pide algo, a pesar de lo cual nada se resuelve en la sentencia recurrida sobre la acción ejercitada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Alega también el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber sido admitida a trámite la reconvención que había formulado, interesando la nulidad de la sentencia de instancia, al haberse vulnerado con ello el derecho a la igualdad, ya que el actor puede demandar y el demandado no, añadiendo que el demandante, que comparece como particular, lo hizo sin estar representado por Procurador, y alegando asimismo que se vulneró con la sentencia de instancia el derecho a la libertad de expresión. En el ordinal segundo del recurso, se alega la existencia de graves infracciones del procedimiento, además de las ya indicadas anteriormente, en concreto, la inadecuación del procedimiento por cuanto, según sostiene el recurrente, debió darse al mismo el trámite de juicio verbal, al tratarse de una reclamación de cantidad, según es de ver en el suplico de la demanda, en cuantía de 3.000 euros, añadiendo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita porque declara vulnerado el derecho al honor del demandante, algo que no se pedía en la demanda, y reitera la incongruencia omisiva, al no resolver nada la sentencia recurrida sobre el otro demandante. Finalmente, se alega también en el recurso falta de motivación de la sentencia y falta de motivación de la cantidad, que se califica de cuantiosa, otorgada por aquélla al actor, máxime cuando, según sostiene el recurrente, la querella criminal interpuesta contra el Sr. Luis Antonio no tuvo ninguna repercusión sobre la imagen exterior del mismo, como se desprende del hecho de que la Junta de Personal de la Junta de Castilla y León informase que no tuvo conocimiento de tal querella, y considerando el recurrente que el auto de fecha 31 de octubre de 2014 que resuelve las excepciones procesales que planteó en su momento, carece de la más mínima fundamentación, sin que de su lectura se infiera las concretas excepciones que se plantearon, y los motivos de su rechazo. Finalmente, insiste en el derecho a la libertad de expresión, alegando que además la querella que el demandado y ahora recurrente interpuso contra el Sr. Luis Antonio recoge hechos ciertos, como son que el mismo aportó a un proceso contencioso-administrativo un documento elaborado ad hoc que faltaba claramente a la verdad, por lo que era falso, sin que en la querella se califique al Sr. Luis Antonio como criminal o letrado de tercera, como sostiene la sentencia recurrida, sino que únicamente se dice que aportar documentos falsos a un proceso judicial constituye un delito y como tal, quien lo hace se convierte en un delincuente, calificativos que quedaban por tanto condicionados a la acreditación definitiva y, por tanto, a la atribución judicial al querellado de dichos actos, mediante la correspondiente sentencia condenatoria, considerando el definitiva que formular querella frente a quien se presume ha cometido un delito, y existen indicios más que evidentes de ello, no implica vulnerar los derechos de nadie, sino que constituye el libre ejercicio de un derecho subjetivo de defensa e implica a...

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