SAP Pontevedra 332/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2015:2632
Número de Recurso385/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00332/2015

S E N T E N C I A Nº 332/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 385 /2015, en los que aparece como parte apelante, PROMOTORA OUTON ESTEVEZ SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO FERNANDEZ SUAREZ; Jose María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, GARAJES DIRECCION000 O PASEO000, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. INES BELON AMIGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Josefa Fernández Piñeiro en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 y garajes DIRECCION000 o PASEO000 " frente a D. Jose María, representado por la procuradora Dª Mª Begoña Saborido Ledo y frente a PROMOCIONES OUTON ESTÉVEZ, S.L., representada por la procuradora Dª Nieves Fernández Suárez y, en consecuencia declaro la responsabilidad de los mismos respecto de los defectos constructivos a que se hace mención en los fundamentos jurídicos 5º y 6º de esta resolución y por ello debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados, D. Jose María y PROMOCIONES OUTON ESTÉVEZ, a realizar las reparaciones en los términos expuestos en el informe elaborado por el perito judicial D. Norberto, realizando las obras en los términos y forma allí expuestos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas". SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Jose María y PROMOCIONES OUTON ESTÉVEZ, los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por ambas partes codemandadas, sosteniendo una argumentación común a medio de la cual reiteran sus planteamientos procesales iniciales relativos a la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la Comunidad de Propietarios en cuanto a la reclamación por daños en elementos privativos (Viviendas), que la Promotora extiende también a los relativos a elementos comunes; a la de Litisconsorcio Pasivo Necesario, por no haberse traído a autos al Arquitecto Superior ni a la Constructora; así como a la concurrencia de Caducidad y/o Prescripción de las acciones entabladas, por el tiempo transcurrido (1995 a 2011) entre el certificado de Fin de Obra y la Demanda que nos ocupa, reseñando la representación del Sr. Jose María (Arquitecto Técnico) que, no habiendo sido reclamado en momento intermedio alguno hasta la demanda y según la Jurisprudencia que relaciona, no cabe considerar interrumpida ( Art. 1974 CC ) la prescripción de la acción contra él dirigida dada la solidaridad impropia convergente, máxime toda vez que no cabe entender que estemos ante daños continuados sino solo duraderos o permanentes, habiendo comenzado el término prescriptivo, a su entender, poco después del fin de obra y teniendo conocimiento suficiente de la problemática la Comunidad de Propietarios ( Art. 1968.2º CC ); cuestionan, en último término, ambas partes la resolución en razón de una alegación de error en la valoración de la prueba. A tales planteamientos se opuso la contraparte demandante al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas en ambos recursos, hemos de comenzar por analizar las afirmaciones de Falta de Legitimación Activa, rechazando en primer término la esgrimida, "a mayores", por la representación de la Promotora, en relación a la reclamación relativa a Elementos Comunes, al tratarse de un planteamiento solo especulativo, en el que se prescinde del contenido del Acuerdo Comunitario "ad hoc" que la misma parte reconoce producido y al plantear una cuestión que no correlaciona con Jurisprudencia alguna pese a sostener que sí existe. En segundo lugar, en cuanto a la razón común de Falta de Legitimación Activa, respecto de las viviendas o Elementos Privativos, hemos de remitirnos a la STS de 24-X- 2013, FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO: "El segundo motivo cuestiona la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.

El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008, 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 )". Línea que sigue vigente, tal y como recogen últimas resoluciones como la STS 7 de Enero de 2015 . En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido la legitimación del Presidente de las Comunidades de Propietarios para pedir la reparación de los defectos constructivos del edificio tanto en relación a los Elementos Comunes como a los Privativos, con lo que no cabe sino desestimar de todo punto las alegaciones reiteradas en éste ámbito.

TERCERO

Entrando a abordar la alegación de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, sólo objetada por la representación procesal del arquitecto técnico, dando por reiterados sus argumentos anteriores y los de la codemandada, defendida por la de la Promotora en razón del planteamiento mismo de la parte actora, entendiendo que actúa contra sus propios actos y con mala fe procesal. No cabe atender el planteamiento de los recurrentes, resultando por tanto correcta la desestimación del Litisconsorcio recogido en los Autos de fechas 18-X-2012 (f.503 a 505) y 15-I-2013 (f.520 a 524), éste innecesariamente dictado, toda vez que no cabía recurrir en reposición el anterior, por dado en la Aud. Previa y por tanto sujeto al régimen de recursos que establece el Art. 393.5 LEC /00 al tratarse de una cuestión incidental de previo pronunciamiento ( Art. 420 LEC /00 en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 26/2016, 12 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 12 Febrero 2016
    ...conforme dispone el art. 420 de la Lec . Tal excepción fue debidamente rechazada, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de diciembre de 2015 : "En relación a la cuestión, basta con remitirnos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR