SAP Murcia 200/2015, 1 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2015
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha01 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00200/2015

SENTENCIA

NÚM. 200 /2015.

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

PRESIDENTE

D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a uno de diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento Ordinario número 101/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de San Javier entre las partes, como actora y ahora apelada MAQUINAS DE VENTA, S.L., representada por la Procuradora Sra. ROSA NIEVES MARTÍNEZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Sr. ELOY GOMARIZ SÁNCHEZ, y como demandada y ahora apelada ASISTENCIA CALL CENTER,S.L., representada por la Procuradora Sra. Mª DOLORES CANTÓ CÁNOVAS y defendida por el Letrado Sr. JUAN SORO MATEO. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 6 de febrero de 2.014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Maquinas de Venta SL, condenando a la mercantil Asistencia Call Center SL al pago de 22.400 euros, los intereses en la forma fijada en el fundamento cuatro de la presente resolución, así como a las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de ASISTENCIA CALL CENTER S.L, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de nueva sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en las costas de la instancia y de alzada si se formulase oposición. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo interesando al confirmación de la resolución recurrida. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 257/2015 de Rollo y se señaló el día 1 de diciembre del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción ejercitada en la demanda de resolución y reclamación de cantidad por incumplimiento del "contrato de prestación de servicio mediante distribuidores automáticos" firmado entre las partes en fecha 2 de marzo de 2009, en virtud del cual la demandada se comprometía durante cinco años a no modificar el emplazamiento de las máquinas, a no desconectarlas así como a no instalar ningún otro tipo de máquina "vending" dentro de sus dependencias, estableciéndose expresamente en el contrato cláusula penal a cargo del cedente cifrada en 200 euros por máquina y mes completo que restase para el cumplimiento del contrato, ascendiendo el importe a 22.400 euros dado que fueron contratadas 4 máquinas y restaban 28 meses completos para la finalización de los 5 años comprometidos.

La representación de la mercantil ASISTENCIA CALL CENTER, S.L. impugna la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, y ello por no haber quedado acreditado el incumplimiento contractual -la desconexión y retirada voluntaria de las máquinas suministradoras de la actora y tampoco la instalación de otras pertenecientes a la competencia-. Subsidiariamente alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al objeto del procedimiento, centrando nuevamente el debate en la condición de "consumidor" de la mercantil ASISTENCIA CALL CENTER S.L. a efectos del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Subsidiariamente impugna la sentencia alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al objeto del procedimiento, argumentando que la cláusula penal pactada vulnera la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación.

Por su parte, la representación de MAQUINAS DE VENTA, S.L. presentó escrito de oposición al recurso planteado impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo alegado, de error en la valoración de la prueba, hay que partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que apare con rigor en la actualmente vigente LEC, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista de la declaración contundente del testigo Sr. Tornero quien, pese a ser empleado de la mercantil actora no se atisba indicio alguno que pueda hacer dudar de su imparcialidad, aseguró haber visto a...

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