SAP Murcia 736/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2015:2658
Número de Recurso934/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución736/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00736/2015

Rollo Apelación Civil núm. 934/15

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, con el núm. 281/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia e impugnante y apelada en esta alzada, D. Alfonso, en ambas instancias representada por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Francisco Liaño López; y como demandada en primera instancia y apelante-apelada en esta alzada: "Banco de Santander Central Hispano, S. A.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de octubre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Alonso, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER, representada por el procurador Don Manuel Francisco Azorín, y por todo ello:

1) SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de fecha 28 de noviembre de 2006, y del contrato de fecha

29 de noviembre de 2010 suscrito entre las partes.

2) Que por todo lo anterior se declare la restitución de las prestaciones recibidas en virtud de los contratos anteriores, por lo que DON Alfonso, deberá restituir las 110.436 acciones de DEOLEO, los intereses percibidos por las preferentes y cualquier otro rendimiento percibido de las preferentes o de las acciones de DEOLEO y el BANCO SANTANDER, deberá restituir al demandante, la cantidad de 150.000 euros más los intereses legales desde la fecha del contrato de adquisición de preferentes, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García, en nombre y representación de la mercantil "Banco Santander, S. A.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Fernando Alonso Martínez en nombre y representación de D. Alfonso, escrito de oposición al recurso formulado de contrario e impugnación de la resolución apelada. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 934/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas parters, señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de diciembre de 2015.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Banco Santander, S.A., se alega, como primer motivo, error en la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, indicándose que la entidad apelante no intervino en el contrato de compraventa de las participaciones preferentes de Sos Cuétara, nada más que llevar a cabo la mera comercialización, refiriéndose diversas resoluciones judiciales en relación con la falta de legitimación de las entidades bancarias en la intermediación de productos financieros a sus clientes.

La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. Se indica que en la demanda se cuestiona el proceso de contratación, por ausencia de información o inducción al error en la celebración del negocio; que la orden se cursó por el actor a la entidad bancaria para que llevara a cabo la adquisición de las participaciones; que la relación jurídica se estableció entre el cliente ordenante y el banco que recibe la orden; que en el documento en que se formaliza la orden sólo se incluye la imagen corporativa del banco y únicamente está firmado por las partes litigantes, sin que se haga referencia alguna a que el Banco Santander actúa por cuenta del emisor Sos Cuétara.

Se desestima el anterior motivo, no apreciándose, pues, error en la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Banco Santander, S.A., ya que en la suscripción de las participaciones preferentes de Sos Cuétara, en fecha 28-11-2006, intervino la entidad bancaria referida, según resulta del documento nº 11 aportado con el escrito de demanda, con la circunstancia, además, de que la acción de nulidad se fundamenta en la falta de información por parte de la entidad demandada en cuanto a los riesgos del producto contratado por indicaciones del personal de la entidad, hecho este que legitima pasivamente a la entidad apelante en orden a la cuestión planteada en la litis.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega error en la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de nulidad. Se indica que el vicio del consentimiento constituye un supuesto de nulidad relativa, con el plazo de caducidad previsto en el artículo 1301 del Código Civil ; que el plazo debe comenzar desde la consumación del contrato; que ésta se produjo cuando se cargó el precio de las participaciones y se produjo la compra de las mismas, en noviembre de 2006; que, en todo caso, el plazo de inicio del cómputo sería desde la primera fecha en que recibió un abono del cupón, 30 de marzo de 2007, y dado que la demanda se presentó el 25 de junio de 2013, la acción estaría más que caducada; que el mandato de comisión mercantil es de trato único y agota todos sus efectos en el momento en que Banco Santander ejecuta el mandato dado por el cliente, citándose en apoyo del motivo antes referido diversas resoluciones judiciales.

La sentencia recurrida la excepción de caducidad; que el plazo de prescripción de la acción prevista en el artículo 1301 del Código Civil se inicia desde el momento de la consumación del contrato, cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes y que han existido, en el presente caso, diversas actuaciones posteriores a la perfección del contrato.

Para dar respuesta al anterior motivo se debe tener en consideración la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la STS de 12 de enero de 2015 refiere de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). (...) Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error>>.

El motivo antes referido debe desestimarse, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no apreciándose, pues, error en la apreciación de la prueba ni infracción legal en la desestimación de la excepción de caducidad.

La nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes Sos Cuétara y del canje de las participaciones por acciones se basa en error por vicio en el consentimiento, siendo el plazo de prescripción para esta acción de cuatro años, según el artículo 1301 del Código Civil . En el presente caso, en función de la naturaleza del producto financiero, el inicio del cómputo del plazo de prescripción no es desde la fecha de la perfección del contrato de suscripción de participaciones preferentes, sino desde la fecha de la consumación, pues dicha suscripción devengaba intereses, estableciéndose como fecha de recompra, diciembre de 2050, con la circunstancias, además, de que las participaciones preferentes fueron canjeadas por acciones en noviembre de 2010. Resulta, pues, que en la fecha de interposición de la demanda, 29-7-2013 no había transcurrido el plazo de cuatro años, ello teniendo en consideración que el inicio del cómputo, como se ha dicho, es el de la consumación del contrato, de acuerdo con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida.

TERCERO

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