SAP Madrid 532/2015, 28 de Diciembre de 2015
Ponente | MANUEL CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2015:17724 |
Número de Recurso | 939/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 532/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017299
251658240
Procedimiento abreviado nº 443/2014
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Rollo de Sala nº 939/2015
S E N T E N C I A Nº 532/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16/02/2015 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 443/2014 seguido contra Juan Pedro por la comisión de un delito contra la salud pública.
Son partes, como apelante el acusado representado por el/la procuradora/a D. /Dña. PATRICIA MARTIN LÓPEZ y defendido por al letrado/a D. /Dña. PALOMA GARCÍA GARCÍA, y como apelado el Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte
dispositiva dicen:
PROBADOS.- "El día 11 de febrero de 2014, aproximadamente sobre las 19,45 horas, en la calle Lagasca de Madrid, a la altura del número cuatro de dicha vía, Juan Pedro, nacido el NUM000 -70 en Liberia, con NIE NUM001 y sin residencia legal en España, ejecutoriamente condenado por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, firme el 7 de octubre de 2010, por un delito contra la salud pública de los artículos 368.2 y 369 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión, pena extinguida el 29 de junio de 2013, ofreció en venta hachís a un agente de la Policía Local número NUM002 que no vestía uniforme, procediendo a su detención. En el momento de ser detenido, se le intervinieron a Juan Pedro tres trozos de hachís, uno con un peso de 4, 053 gramos con una pureza de THC del 11,6% con un precio de venta de 24,78 euros, otro con peso de 0, 785 gramos, con una pureza de THC del 12, 7%, con precio de venta de 4, 70 euros y un tercero con un peso de 1, 102 gramos con una pureza de THC de 13,6% con un precio de venta de 6, 60 euros.
Junto con ello se intervinieron al acusado la cantidad de 20 euros procedentes de actuaciones similares.
Juan Pedro es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración".
FALLO.-
"Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de menor entidad prevenido en el artículo 368, 2 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 22. 7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión y multa de 37 euros, con arresto sustitutorio de dos días y conforme con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal se le impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 del Código Penal, la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión del territorio nacional, sin que pueda regresar a España en el plazo de 5 años contados desde la fecha de la expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena y con expresa imposición de las costas procesales.
Comiso de la sustancia y dinero intervenido".
La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Por la representación procesal de Juan Pedro se interpone recurso de apelación contra
la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito contra la salud pública viniendo a alegar los siguientes motivos:
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse acreditado en el plenario prueba de cargo bastante para justificar su culpabilidad.
Refiere que el acusado reconoció en el plenario que portaba hachís cuando fue interceptado por los agentes policiales, pero para su consumo; siendo un consumidor de larga duración llevando 5,94 gramos que no cubrirían sus necesidades ni tan siquiera para un día.
En todo caso, solo el agente de la Policía Local nº NUM002 refirió que se le acercó el acusado y le ofreció hachís, no oyendo tal propuesta el resto de los funcionarios policiales intervinientes, por lo que resulta incuestionable dudar de la credibilidad de aquel testimonio (tal vez influenciado este por la necesidad de satisfacer por parte de los agentes "un cupo de detención de inmigrantes sin papeles").
Por otra parte, "la cadena de custodia (de la sustancia estupefaciente) sí fue fracturada, dado que el oficio que se envía al Instituto Nacional de Toxicología no especificaba el pesaje del hachís"
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Vulneración del artículo 368.2 del Código Penal por el que se condena al recurrente al considerarse atípica su conducta.
Expone que cuando la cantidad de droga es tan insignificante como en este caso que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece de la acción del autor de antijuridicidad material por falta de un verdadero ataque al bien jurídico protegido en el tipo, por lo que su conducta debe resultar impune. Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras, STSS 772/1996, 33/1997 o 977/2003 .
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 \174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo
14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la...
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