SAP Madrid 538/2015, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha11 Diciembre 2015
Número de resolución538/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0032179

Recurso de Apelación 122/2015 -2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2013

APELANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR D. /Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

APELADO: D. /Dña. Eugenio

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 122/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a once de diciembre dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 403/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 122/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Eugenio, representado por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco; y, de otra, como demandada y hoy apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-. Desestimo la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación de la demandada.- Declaro que la entidad demandada adeuda al actor las siguientes cantidades:.- 1º. 102.951,57 €, IVA incluido, como indemnización por los daños materiales directos que garantiza la póliza sufridos en la vivienda asegurada, comprendiendo sus elementos privativos y su parte correspondiente en los elementos comunes afectados del edificio.- 2º. 18.169,28 €, IVA incluido, como indemnización por responsabilidad civil frente a tercero respecto de los costes de demolición y reconstrucción pagados por el actor correspondientes a la parte de elementos comunes no pertenecientes a la vivienda asegurada, al haber actuado como comunero en defensa de la Comunidad de Bienes del edificio.- 3º.

17.480,36 €, más IVA, como indemnización por responsabilidad civil frente a tercero respecto de los costes de reconstrucción pendientes correspondientes a la parte de elementos comunes no pertenecientes a la vivienda asegurada, cuyo importe se abonará en ejecución de Sentencia cuando sea realizada dicha parte de las obras, justificándose su terminación con el certificado final de obra suscrito por el Arquitecto y la factura emitida por la empresa constructora, en cuyo momento se devengará el IVA al tipo entonces vigente.- Condeno a la sociedad demandada a pagar aquellas sumas con los intereses previstos en la presente resolución, devengándose por las cantidades citadas en los puntos 1 º y 2º los intereses previstos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro una vez transcurridos tres meses desde la fecha del siniestro. Serán de aplicación los intereses del art.576 LEC desde la fecha de esta Sentencia.- Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Eugenio contra

CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) se presenta por la demandada recurso de apelación alegando:

  1. - Error en la aplicación del derecho en relación a la errónea aplicación de los artículos 1, 40.1 y 2. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros y artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del artículo 1.902 Código Civil .

  3. - Inaplicación del artículo 1 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 30 de la Póliza.

  4. - Incorrecta imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte apelada se opone y solicita la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las pretensiones indemnizatorias estimadas por la Juzgadora de Instancia se amparaban en la póliza de seguro combinado contra riesgos del hogar suscrita entre los litigantes (a consecuencia de la obligación asumida por el demandante, como prestatario del crédito hipotecario contratado con la entidad Ibercaja), que cubría el riesgo de incendio y las responsabilidades civiles por daños causados a terceros derivada del incendio (al folio 30 y ss).

El día 19 de mayo de 2012 se produjo un incendio en la vivienda asegurada, que afectó a la citada vivienda y a zonas comunes del edificio, que se compartían con el piso inferior, no encontrándose el inmueble en régimen de propiedad horizontal, sino de comunidad de bienes. El demandante, que había comunicado el siniestro a la aseguradora, por razones de urgencia, debió asumir los costes de demolición, desescombro y reconstrucción previo requerimiento del Ayuntamiento de Navalcarnero, reclamando ahora a la aseguradora, hasta el límite de cobertura, los importes satisfechos por daños propios, integrando éstos los sufridos por la vivienda y el 50% de los elementos comunes, y los abonados correspondientes al restante 50% de elementos comunes a consecuencia del incendio en virtud de la responsabilidad civil frente a terceros, así como el importe correspondiente a los costes de reconstrucción pendientes de este último 50% de elementos comunes, en concepto de indemnización derivada de su responsabilidad civil frente a terceros. Pretensiones que han sido íntegramente estimadas en la Sentencia apelada.

TERCERO

Se vuelve a invocar en esta sede la falta de legitimación activa del demandante "ad causam" dada la existencia de la "cláusula de acreedor hipotecario", conforme lo pactado en la póliza de seguro en su cláusula 20ª.1, que dispone: " En caso de siniestro que afecte al continente, el Asegurador no abonará cantidad alguna en concepto de indemnización sin el previo consentimiento del tercero acreedor, a favor de quien el asegurado estipula una cesión de los derechos que le asisten por un importe igual al préstamo no amortizado en la fecha del siniestro, con preferencia a cualquier otro beneficiario. "

En realidad se está invocando la falta de acción del asegurado, considerando que no cuenta con la previa autorización del Banco acreedor hipotecario (por otra parte quien propone a la aseguradora). Cuestión que no fue considerada necesaria por la aseguradora en la fase subsiguiente al siniestro, a la vista de la oferta económica que se efectuó al demandante el 28 de enero de 2.013, tras las diversas comunicaciones habidas entre las partes, sin que se le pusiera nunca de manifiesto la necesidad de dicha...

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