SAP Madrid 1024/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2015:17574
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1024/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0000756

Recurso de Apelación 182/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Modificación Medidas Definitivas 104/2014

APELANTE: D. Fausto

PROCURADORA: Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO

LETRADA: Dña. JOSEFA JIMÉNEZ ÁLVAREZ

APELADA: Dña. Marisol

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

LETRADA: Dña. ARÁNZAZU JUAN-ARACIL ELEJABEITIA

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 4 de diciembre de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 104/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, don Fausto, representado por la Procuradora doña Begoña López Cerezo y asistido por la Letrada doña Josefa Jiménez Álvarez

De la otra, como apelada doña Marisol, representada por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández y defendida por la Letrada doña Aránzazu Juan-Aracil Elejabeitia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 153/14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Fausto, contra Doña Marisol, debo modificar las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio de 8 de enero de 2011, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 136/10, en el sentido siguiente:

  1. Se mantiene la atribución del uso del domicilio familiar a la hija común Ana, y a su madre, Doña Marisol, hasta que finalice la liquidación de la sociedad de gananciales formada con su ex-esposo D. Fausto .

    En cuanto al resto de medidas, debo mantener las medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio de 8 de enero de 2011 .

    Todo ello sin expresa condena en costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.

    Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

    En dicho procedimiento se dictó, en 27 de noviembre del mismo año, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Que debo subsanar o aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 20 de octubre de 2014, en el sentido de incluir lo siguiente:

    En el fundamento jurídico tercero, donde dice: "Por todo ello, procede mantener la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Marisol, si bien hasta que finalice la liquidación de la sociedad de gananciales".

    ....Y, "en concreto, en el supuesto que nos ocupa, esa atribución del uso de la vivienda familiar no puede extenderse más allá del momento en el que finalice la liquidación de la sociedad de gananciales",

    debe decir:

    "Por todo ello, procede mantener la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Marisol, si bien hasta que la hija mayor de edad que reside en la vivienda, o bien tenga ya plena independencia económica, o bien tenga una edad suficiente para haber concluido sus estudios, y, en todo caso, en un plazo máximo de 5 años.".

    ....Y, "en concreto, en el supuesto que nos ocupa, esa atribución del uso de la vivienda familiar no puede extenderse más allá del momento anteriormente señalado y un máximo de 5 años".

  2. El Fallo, queda redactado del siguiente modo:

    "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Fausto, contra Doña Marisol, debo modificar las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio de 8 de enero de 2011, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 136/10, en el sentido siguiente:

    Se mantiene la atribución del uso del domicilio familiar a la hija común Ana, y a su madre, Doña Marisol, hasta que la hija mayor de edad que reside en la vivienda, o bien tenga ya plena independencia económica, o bien tenga una edad suficiente para haber concluido sus estudios, y, en todo caso, en un plazo máximo de 5 años.

    En cuanto al resto de medidas, debo mantener las medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio de 8 de enero de 2011 .

    Todo ello sin expresa condena en costas".

    Contra esta resolución NO cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la Sentencia que se ha subsanado.

    Así lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fausto, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Marisol escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, don Fausto solicita de los tribunales que, modificando los pronunciamientos al respecto contenidos en la Sentencia que, en 8 de enero de 2011, puso fin al procedimiento de divorcio seguido con doña Marisol, se atribuya a aquél el uso del que fuera domicilio familiar, del que es titular exclusivo, y que la pensión de alimentos en pro de la hija común, si la misma decide seguir viviendo con la madre, se reduzca a 400 € al mes.

En apoyo de tales pretensiones, y en dicho momento inicial de la litis, la dirección Letrada del actor alega que su situación económica ha cambiado notablemente, pues desde que dejó de prestar servicios en Meliá, comenzó a ejercer su actividad profesional de forma autónoma como consultor, la que tuvo que abandonar a raíz del fallecimiento, en el año 2012, de su madre, ya que hubo de hacerse cargo, con su hermano, de la empresa familiar que regentaba dicha progenitora, sin que los ingresos de dicho negocio sean suficientes, por lo que tiene que abonar la pensión de alimentos únicamente de sus ahorros. Y añade que, debido a dicha situación, habrá de trasladar, en un futuro próximo, su residencia a Madrid, no teniendo en esta Capital ninguna vivienda, por lo que su interés es el más necesitado de protección. Respecto de los gastos de la hija se expone que los de carácter académico han disminuido, pues al tiempo de tramitarse el procedimiento de divorcio asistía a un colegio privado, con un coste anual de 8.920 €, pero, a partir del curso 2013/2014, continúa sus estudios en la Universidad Pública Carlos III, lo que supone un desembolso de 1.620 € al año.

Pretensiones que, tras su rechazo en la instancia, reproduce el demandante ante la Sala, alegando, al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Auto aclaratorio de la Sentencia que dicta la Juzgadora de instancia vulnera el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que agrega que la citada resolución incurre en error de valoración de la prueba y en falta de motivación, lo que ha de determinar su nulidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 469-1-2º L.E.C .

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en su fundamentación jurídica, contiene una exposición razonada y suficiente de las premisas fácticas y jurídicas que determinan los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, por lo que no podemos concluir, al contrario de lo que denuncia el apelante, que se haya infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se incurre, de otro lado, en la estrategia así diseñada, en un flagrante error, al invocar el artículo 469-1-2º

L.E.C ., con las correspondientes consecuencias sobre nulidad que contempla el artículo 476-2, habida cuenta que el recurso presentado no tiene encaje posible en tales previsiones normativas, sino en las de los artículos 457 y siguientes, que si bien admiten la posibilidad de denunciar infracciones de normas o garantías procesales (art. 459), ello no puede conducir, en el supuesto de haberse producido las mismas al dictar sentencia, a su anulación, con devolución de las actuaciones al...

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