SAP Madrid 989/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2015:17542
Número de Recurso918/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución989/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016761

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 918/2015 m-13

Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 460/2013

Apelante: D./Dña. Víctor

Procurador D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. ANA MARIA FERNANDEZ JIMENEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 989 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 28 de diciembre de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, el 10 de marzo de 2015, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 16 de septiembre de 2013, sobre las 21:50 horas, el acusado, Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue desalojado del vagón de metro de la estación de metropolitano por los vigilantes de seguridad, ello debido a que estaba vomitando en su interior y molestando a los viajeros, procediendo dichos vigilantes, dado el estado de agresividad que aquél presentaba, a llamar a la policía. Una vez personados varias dotaciones de policías nacionales, vistiendo el uniforme reglamentario, el acusado comenzó a increparles y a decirles que se quitaran el cinturón y que les iba a reventar, que él era vigilante de seguridad en su país y escolta, haciendo continuos aspavientos con las manos muy cerca del agente nº NUM000 siendo entonces cuando éste último fue a cogerle la mano para colocarle los grilletes cuando el acusado le cogió de los dedos y se los torció causándole lesiones consistentes en contusión en falange proximal del tercer dedo de la mano derecha, con erosión en dicho dedo y dolor a la flexo-extensión, lesiones que no precisaron tratamiento médico y de las que curó en un plazo de cinco días, sin impedimento ni secuelas.

A fecha de ocurrir los hechos el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA previsto y penado en el art. 556 del Código Penal y de UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL MISMO TEXTO LEGAL, con la concurrencia en su conducta de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Cp, a las siguientes penas: por el DELITO DE RESISTENCIA LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y por LA FALTA la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS CON APLICACIÓN DEL ART.

53 EN CASO DE IMPAGO, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Deberá indemnizar al policía NUM000 en 250 euros por las lesiones devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se consideren los hechos como constitutivos de una falta del artículo 634 del Código Penal, se aprecie la eximente completa de intoxicación alcohólica o la eximente incompleta del mismo género.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 634 del mismo texto penal.

Afirma que los hechos descritos no constituyen delito de resistencia, sino más bien, de una falta de resistencia leve.

Ciertamente la diferencia entre los delitos de atentado, resistencia y la falta de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6- 2000, 22-10-2002 y 18-2-2003 ).

Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad. A tenor de lo...

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