SAP Baleares 359/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2015:2244
Número de Recurso325/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00359/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 325 /2015

SENTENCIA nº 359/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Álvaro Latorre López

MAGISTRADOS

Dña. María Pilar Fernández Alonso

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicioOrdinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, nº 308/2014, Rollo de Sala nº 325/2015, entre partes, de una como demandada-apelante, Trasportes Blindados S.A., representada por el Procurador Sr. Miguel Socías Rosselló y Zurich Insurance PLC, representada por el Procurador Sr. Onofre Perelló Alorda; y de otra, como demandante-apelada, Mapfre Global Risks Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora Sra. Borrás Sansaloni; asistidas de sus respectivos Letrados, D. Federico Guirado Galiana, Doña Ana Roca Carrió y D. Ricardo González Zayas.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, en fecha 17/4/2015, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Borrás, en nombre y representación de MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las referidas demandadas a abonar a la actora la suma de 730.798,02 euros, más sus respectivos intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de la partes demandadas, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo, el dieciocho de noviembre del presente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la demandada condenada Trasportes Blindados, S.A. (Trablisa) y también por la también demandada y condenada Zurich Insurance PLC sucursal en España. Esta última alegando que nos encontramos ante el supuesto asegurado de infidelidad del empleado, y la garantía asegurada para ese riesgo es de un máximo por siniestro y anualidad de 100.000 euros, tratándose de una garantía contratada y no de una clausula limitativa del riesgo, aduciendo igualmente que en virtud de lo dispuesto por la sentencia penal ya ha abonado a la actora Mapfre la cantidad de 70.000 euros, suma que deberá ser detraída de aquella cantidad asi como la suma de 12.000 euros, correspondientes a la franquicia establecida de modo expreso para los riesgos: bienes confiados a los empleados.

Trablisa apela la sentencia alegando que el juzgador a quo no ha valorado correctamente determinadas circunstancias concurrentes como son el error en el número de cajas en el aviso de recogida y traslado irregular de las cajas del avión al almacén de Ground Force; que en el juicio penal no se entró a valorar la responsabilidad civil de las distintas empresas que prestaron sus servicios el día de los hechos; que al no ser Mapfre parte del proceso penal no pudo hacerse reserva de acciones por quien no era parte en ese procedimiento; que existen otras responsabilidades claras que Mapfre ha obviado intencionadamente en su demanda, por lo que no puede dirigirse la demanda solo y exclusivamente contra quien tenía encomendada una función muy limitada, la de vigilancia; que no fue contratada para el transporte de las cajas por lo que no se le puede exigir responsabilidad contractual ni contractual, aduciendo falta legitimación activa y pasiva debiendo haber sido llamadas al proceso Iberia Cargo y Ground Force conforme art. 10 y 14 Lec . Alega también la existencia de una limitación en su responsabilidad hasta el doble del precio anual del contrato, que ascendió a 54.000 euros esto es hasta la cantidad de 104.000 euros. Reitera la excepción de prescripción de la acción, por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada de conformidad art. 1968.2 cc, e infracción por error en la valoración de la prueba al no valorarse los graves incumplimientos de Ground Force, ni la documentación acreditativa de la responsabilidad de dicha entidad, Iberia cargo y Prosegur, y error por inadmisión prueba testifical del Director General de Trablisa.

Zurich formulo también impugnación de sentencia alegando no haber sido parte del proceso penal, la existencia de error en cuanto a la comunicación del número de Cajas Crs que se trasportaban desde Mahon a Palma, la responsabilidad de Ground Force Cargo SLU, responsable del traslado de la mercancía desde el avión; prescripción de la acción al haberse superado el plazo de un año previsto para el ejercicio de la acción de subrogación del art. 1968 cc, al no existir declaración alguna de responsabilidad civil ni penal para Zurich en el proceso seguido contra el señor Jacinto, por lo que la acción que se ejercita contra ella nunca puede ser la ex delicto.

SEGUNDO

Pues bien, y comenzando por la impugnación de Zurich indicar como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de Marzo de 2014 que "La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

  1. - Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 (LA LEY 3976/2010).

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 (LA LEY 3976/2010), declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC (LA LEY 58/2000), al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En el presente caso, Zurich Insurance PLC recurrió en apelación la sentencia de instancia en los aspectos que consideró que eran desfavorables a sus intereses, recurso de apelación, en el que se omitió toda referencia a aquella parte de la sentencia que desestimó las pretensiones relativas a: la prescripción de la acción, que no fue parte en el proceso penal, que en este no se dilucidaron responsabilidades civiles de distintos intervinientes, que Mapfre se reservó acciones civiles sin indicar frente a quien ni en que cuantía. Por ello, hemos de entender que se aquietó a esta parte de la sentencia, que ha de ser considerada como un todo unitario.

En consecuencia y teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, tiene vedado la presentación del escrito de impugnación via 461.1 lec para recurrir aquellos aspectos de la sentencia que ya recurrió y que omitió combatir en su recurso inicial, toda vez que la sentencia estimo íntegramente la demanda de Mapfre, que por ello no la apelo.

Dicha impugnación viene a suponer una segunda apelación por mismo recurrente,...

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