SAP Guadalajara 150/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:415
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00150/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102721

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000522 /2015-S

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2015

RECURRENTE: Pedro Antonio

Procurador/a: LAURA SANZ GARCIA

Letrado/a: JAVIER VEIGA MORA

RECURRIDO/A: Azucena, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO,

Letrado/a: JAVIER SANCHEZ MARTINEZ,

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 150/15

En Guadalajara, a once de diciembre del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 347/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 522/15, en los que aparece como parte apelante Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Laura Sanz García, y dirigido por el Letrado Javier Veiga Moras, y como parte apelada Azucena, representado por el Procurador Sr. Palero del Olmo y asistido por el Letrado D. Javier Sánchez Martínez, sobre violencia de género y amenazas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre del 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El acusado, don Pedro Antonio, mayor de edad, mantuvo una relación sentimental con doña Azucena, fruto de la cual tuvieron una hija en común. El día 14 de mayo de 2014, sobre las 18:40 horas, doña Azucena acudió al punto de encuentro de Guadalajara donde se desarrollaba el régimen de visitas con la hija común, con la finalidad de recoger a su hija después de que estas estuviera en compañía del acusado durante el tiempo estipulado judicialmente, coincidiendo el acusado con diña Azucena a la salida del centro. El acusado se acercó al vehículo donde se encontraba doña Azucena y la hija común y a través de la ventanilla del citado vehículo dijo a doña Azucena que quería quedar con ella. Tras negarse doña Azucena a citarse con el acusado, éste, guiado por el propósito de menoscaber el sentimiento de seguridad de su expareja, le dijo que tuviera cuidado pues si no estaba con él no iba a estar con nadie. A continuación doña Azucena abandonó el lugar.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: CONDENO al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1) CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO; 3)PROHIBICION de aproximarse a doña Azucena así como acercarse a su domicilio y a su lugar" de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante VEINTE MESES, y 4) PROHIBICION de comunicarse con doña Azucena por cualquier medio durante VEINTE MESES. Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Para el caso de que esta sentencia devenga firme, deniego la suspensión de la ejecución de la pena de CINCO MESES DE PRISION impuesta a don Pedro Antonio,"por lo que procede su cumplimiento en prisión. Abonese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas en la presente sentencia, el tiempo que el acusado haya estado sometido a medidas cautelares por esta causa."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varias son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación apuntándose en este momento para su ulterior desarrollo. Así la infracción del articulo 24 de la CE por no haberse practicado la prueba testifical propuesta y admitida por la defensa, no compareciendo el testigo al juicio oral,la errónea valoración de la prueba, la insuficiente prueba de cargo al no integrar la declaración de la victima los requisitos exigidos jurisprudencialmente al efecto, la violación del derecho a no sufrir indefensión por falta de motivación, inaplicación de la pena menos gravosa, no apreciación de la circunstancia de atenuación de responsabilidad por la esquizofrenia sufrida y la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena.

SEGUNDO

Expuestos los motivos esgrimidos y procediendo a su análisis vamos a comenzar por el derecho a la prueba que considera el recurrente vulnerado en cuanto no se practico la prueba testifical de descargo propuesta y admitida.

En efecto el testigo Sr. Leon fue propuesto por la defensa que ignoraba su domicilio haciéndose gestiones con los medios telemáticos a disposición del Juzgado para su localización llevándose tras algún intento frustrado la citación a través de su hija.

En primer lugar destacar que en cuanto a la prueba no existe un derecho ilimitado de las partes a la admisión de toda clase de pruebas propuestas; el art. 24.2 CE establece el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, pero ello no excluye que el Instructor pueda dictar resoluciones denegatorias de solicitudes de prueba, cuando las mismas resulten impertinentes o innecesarias.

Asimismo la Constitución reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24 C.E .), pero al propio tiempo mantiene el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución- tal derecho no obliga al juzgador a admitir todos los medios interesados por cada parte "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. ss. T.C. 36/1983, de 11 de mayo y 150/1988, de 15 de julio, entre otras), si bien, cuando deniegue alguno de los solicitados por las partes habrá de hacerlo razonándolo convenientemente (v. ss. T.C. 147/1987, de 25 de septiembre, entre otras), para lo cual deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas solicitadas, de tal modo que deberá entenderse que la prueba será jurídicamente irrelevante cuando su omisión no pueda alterar el contenido de la sentencia en favor del que la hubiera propuesto (v. ss. T.C. 116/1983, de 7 de diciembre, entre otras).

Desde otro punto de vista, preciso es reconocer, igualmente, que la no suspensión del juicio oral pese a la incomparecencia de alguno de los testigos propuestos por alguna de las partes -oportunamente considerado medio de prueba pertinente por el Tribunal- como es el caso de autos,es equiparable a la denegación de la prueba (v. arts. 746-3 º y 850.1º L.E.Crim .), y recordar, al propio tiempo, que la admisión de las pruebas se rige por criterios de pertinencia (v. arts. 659 y 792.1º L.E.Crim .), en tanto que la suspensión de las vistas lo ha de ser por criterios de necesidad (v. art. 746.3º L.E.Crim .). Son pues dos parámetros diferentes que habrá que valorar en toda su extensión sin olvidar el derecho de la parte a solicitar la practica de prueba en segunda instancia en supuestos como el que nos ocupa del que no ha hecho uso la parte recurrente.

En el presente caso el Juez de lo Penal expone las razones por las que, a su juicio, el testimonio de la testigo no hubiera podido cambiar el signo de la sentencia, estimando, razonablemente, que dicho interrogatorio no podía contradecir en forma alguna la versión del testigo que compareció a la vista del juicio oral, por lo que la presencia de aquélla no resultaba mínimamente necesaria., y ello por cuanto no fue testigo de los hechos y habría estado con el acusado después de los mismos.

A la vista de todo ello, debe concluirse, como ha hecho el Tribunal de instancia, que ninguna relevancia podrían tener las respuestas que el referido testigo hubiera podido dar en orden a cambiar, en sentido favorable al acusado.

Cabe citar en apoyo de esta conclusión la doctrina jurisprudencial y entre otras la S Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1025/2009 de 16 Abr. 2009, Rec. 1171/2008 que recoge «tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, cfr. por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:

  1. ) Que la prueba haya sido pedida en...

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