SAP Granada 374/2015, 20 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha20 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 405/2015 - AUTOS Nº 733/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MOTRIL

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 374/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 405/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 733/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de ECOGUADALFEO S.L.U. contra MOTRIL SHIPPING S.L. -y- TERMINAL MARÍTIMA GRANADA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Ecoguadalfeo S.L frente a Motril Shipping S.L y Terminal Marítima Granada S.L debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS EUROS (218.700 euros)

En congruencia con el pronunciamiento estimatorio parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte las demandadas, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de este procedimiento se presenta por la representación de GUADALFEO S.L.U. contra MOTRIL SHIPPING S.L. y TERMINAL MARITIMA GRANADA S.L. en exigencia de culpa extracontractual y reclamación de 250.417 euros. Los hechos que la soportan son en síntesis, que la demandante es operador de cultivo ecológico; mediante contrato de compraventa de cosecha agrícola de

21.7.2012, Ecoligic Frech Motril S.L. compraba a la actora la producción de hortalizas ecológicas al precio que se indica en demanda; el 27.4.2013 siendo consignataria la primera demandada y estibadora la segunda, se procedía a la descarga de un buque que transportaba caolín de color blanco, que por ausencia de diligencia en la descarga salió expedida al aire, originando en las hortalizas contaminación, que le hacía perder su valor de cultivo ecológico. Por MOTRIL SHIPPING S.L. se contestó a la demanda y se opuso en primer lugar falta de legitimación pasiva dado su carácter de consignatario, y negando su responsabilidad en n la descarga de la mercancía. Ya sobre el fondo, niega los hechos base de la demanda, las fincas se dediquen a la explotación agrícola, que sea productor de cultivos ecológicos y que las coles dañadas fueran clasificables como producción ecológica; se niega asimismo la existencia de compraventa de las mercancías y desde luego que interviniera en las operaciones de descarga o el hecho mismo de la contaminación por caolín y en consecuencia la existencia de responsabilidad extracontractual. Se contesta asimismo por TERMINAL MARITIMA DE GRANADA S.L. que niega los hechos elementales como la existencia misma del cultivo ecológico o la compraventa o el origen mismo de la alegada contaminación. Con fecha 31.3.2015, llevado el procedimiento por sus trámites y practicada la prueba, se dicto sentencia que estima en parte la demanda y condena a las demandadas al pago de 218.700 euros. Se recurre por MOTRIL SHIPPING S.L.

SEGUNDO

Recurso y razones del mismo. Se motiva en primer lugar en el rechazo de la falta de legitimación pasiva alegada, y alega error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la diferencia entre consignatario de buque y consignatario de la mercancía, así como la jurisprudencia sobre la responsabilidad del consignatario por los daños sufridos por la mercancía.

La demandada ahora recurrente, ha sido demandada en su condición de consignataria, manteniendo que resulta ajena a la responsabilidad en la descarga del buque; alega que el flete bajo el que navegaba la nave NINA MARIE eran free out (FO) es decir las operaciones de carga y descarga eran de cuenta del receptor de la mercancía; niega por ello que tenga legitimación pasiva en cuanto a la responsabilidad extracontractual que se le exige, y niega asimismo ser consignataria de la mercancía, admitiendo serlo solo del buque.

Recordar que el consignatario, en derecho marítimo, es la persona encargada por el naviero de sustituir al capitán y se ocupa de realizar en el Puerto las operaciones relacionadas con el transporte marítimo. El C de C se limita a distinguir entre consignatario del buque y de la carga, siendo encargado el primero de realizar por cuenta del naviero las operaciones de descarga de la mercancía y su entrega a los destinatarios percibiendo el flete pactado; el segundo es un agente de los destinatarios de las mercancías encargado de recibirlas del consignatario del buque.

Doctrina jurisprudencial de la equiparación, a efectos de responsabilidad por daños a la carga, de consignatario y naviero, defendida con carácter uniforme y estable por el Tribunal Supremo sobre la base de los artículos 586 del CCom y 3 de la Ley de Transporte Marítimo ; confirmada por el Pleno de la Sala Civil del TS en la Sentencia 927/2007, de 26 de noviembre,..." que pasaba a transcribir en referencia a la fijación como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los artículos 586 Ccom y 3 LTM es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada.

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, anterior a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 y por ello de aplicación al caso que aquí nos ocupa, la que atribuye al consignatario la responsabilidad del porteador frente al titular de la mercancía, tal responsabilidad propia...

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