SAP Las Palmas 454/2015, 12 de Noviembre de 2015
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APGC:2015:2279 |
Número de Recurso | 266/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 454/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000266/2015
NIG: 3500442120140004845
Resolución:Sentencia 000454/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000537/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comercial JUPAMA S.A. Jose Meneses Martin Carmen Paola Gomez Marrero
Apelante Virtudes Iran José De León Espino Itahisa Viñoly Garcia
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de diciembre de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Virtudes
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife, de fecha 17 de diciembre de 2014, en autos de Juicio Verbal 537/2014, seguido el recurso a instancia de Doña Virtudes, representada por la Procuradora Doña Itahisa Viñoly García, y asistida del Letrado Don Iran de León Espino, contra COMERCIAL JUPAMA, S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Paola Gómez Marrero, y asistida del Letrado Don José Meneses Martín.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de COMERCIAL JUPAMA, S.A, debo condenar y condeno a la demandada Dª Virtudes a abonar a la actora la cantidad de 3.900 euros; todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente pueden interponer recurso de apelación dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, mediante escrito con firma de Letrado, en este juzgado, para cuya admisión deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros.
Igualmente para la admisión del recurso deberá el recurrente acreditar el pago de la tasa en la cuantía determinada en el articulo 7 de la Ley de 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (B.O.E. nº 280 de 21 de noviembre de 2012), debiendo adjuntar el modelo de autoliquidación, modelo 696 (reglamentado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. B.O.E. nº 301 de 15 de diciembre de 2.012).
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que como se recoge en el punto tercero del contrato el anticipo recibido se abonará semanalmente por importe de 200 euros, que se detraerá del porcentaje que le correspondería a su representada en la explotación de dichas máquinas tragaperras.
A juicio de la apelante quedó acreditado que son los empleados de la mercantil actora quienes pueden acceder exclusivamente a la recaudación de todas y cada una de las máquinas recreativas, y que, conforme al punto tercero del contrato, el abono del anticipo se realizaría semanalmente con la parte de recaudación de las máquinas correspondiente a su representada. Asimismo que de la amortización del referido anticipo no se expendían recibos.
También considera acreditado que el contrato se perfeccionó el 20 de junio de 2005 y su clienta nunca fue requerida para el pago de la deuda hasta que le fue notificada la demanda monitoria en el año 2012, siete años después.
Aduce la parte que nunca negó la relación comercial pero sí la deuda.
En cuanto al negocio jurídico lo que hizo la actora el 20 de junio de 2005 fue efectuar un anticipo a cuenta por la prestación de servicio y no un préstamo financiero sujeto a intereses.
Estima la parte que el interés pactado de un 6% anual en condiciones normales de cumplimiento del contrato, la obligación de pago de los 200 euros semanales de la recaudación de las máquinas tragaperras corrrespondiente a su representada, pues dicha obligación sólo duraría 15 semanas, es decir, menos de cuatro meses.
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