SAP Las Palmas 244/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:2162
Número de Recurso831/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000831/2015

NIG: 3501741220100006962

Resolución:Sentencia 000244/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000117/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Gonzalo

Perito Ismael

Apelante Leonardo Vicente De León Gopar Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2015

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Guayarmina Ruiz Suárez, actuando en nombre y representación de D. Leonardo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Vicente de León Gopar; contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado 117/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 831/2015, en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Leonardo, como autor de los siguientes delitos, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de DIEZMESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la aplicación subsidiaria del Artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y OCHO MESES.

  2. Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES.

  3. Un DELITO DE ATENTADO previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal en concurso ideal, de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal, con una FALTA DE LESIONES prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por LA FALTA DE LESIONES a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al Agente de la Policía Local de Puerto del Rosario nº NUM000 en la cantidad de 780,00 euros por las lesiones causadas y días de curación y en la cantidad de 612,00 euros por los desperfectos ocasionados, cantidades que devengarán los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de septiembre de 2015, en la que tuvieron entrada el día 30, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 1 de octubre, designándose ponente en virtud de diligencia del día 2 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del mismo día se fijó el 16 de octubre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado la sentencia de instancia por varios motivos:

  1. - Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6;

  2. -Infracción del principio non bis in idem en relación a la condena simultánea por los delitos del art.

    379.2 y 383 del CP ;

  3. - Indebida aplicación del art. 379.2 del CP ;

  4. - Falta de motivación de las penas impuestas con vulneración del art. 120.3 de la CE ; y

  5. - Indebida aplicación del delito de atentado.

    Hemos de alterar necesariamente el orden de los motivos de impugnación expuestos por el apelante, por seguir una sistemática que resulta incoherente, pues no podemos examinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como es la invocada atenuante de dilaciones indebidas, con antelación al motivo de impugnación relacionado con la procedencia misma de la responsabilidad penal. De la misma forma que si se combate la condena por el delito del art. 379.2 del CP, carece de sentido que previamente deba examinarse la posible concurrencia de esa condena con la también impuesta por el delito del art. 383. Por tanto, y con la finalidad justamente de seguir un orden lógico en la resolución de las diversas cuestiones suscitadas en la alzada, examinaremos en primer lugar y por este orden los motivos 3º y 5º, que aluden a la corrección o incorrección de la condena por los delitos contra la seguridad vial del art. 379.1 y el de atentado del art. 550 respectivamente; para acto seguido, y de mantenerse la condena por el primero analizar si es posible su concurrencia con el del art. 383; seguidamente si es correcta la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; y finalmente, si las penas impuestas han sido o no motivadas.

SEGUNDO

Y siguiendo ese orden sistemático expuesto, también es importante señalar que una cosa es la impugnación por infracción de ley, y otra la impugnación por error en la valoración de las pruebas. En el primer caso, habremos de partir de un determinado relato de hechos para examinar si se adecuan o no al delito o delitos apreciados, siendo un cuestión estrictamente jurídica; en tanto que en el segundo caso, lo que se combatiría es en realidad el juicio valorativo realizado por el Juez de instancia sobre la prueba que lo haya llevado a considerar o no que los hechos se produjeren en determinado sentido, lo que englobaría tanto un supuesto error en la valoración de las pruebas, que afectaría al modo en que el Juez ha apreciado las practicadas en el plenario, llegando a determinadas conclusiones que resultan incompatibles con el resultado que arrojare las mismas, como la infracción de la presunción de inocencia, que incidiría en la valoración de medios probatorios que no hayan respetado los sagrados principios de oralidad, contradicción e inmediación, por más que obviamente, en caso de que se advierta una valoración de la prueba errónea, de incidir la misma en la condena, se estaría infringiendo igualmente la presunción de inocencia.

En tal sentido, como señala la STS 97/2012, de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En el caso concreto, la parte apelante combate como sustento del motivo de impugnación 3º, incorrectamente nominado, no tanto una falta de adecuación de los hechos probados al juicio de tipicidad correspondiente al delito apreciado del art. 379.2, como la insuficiencia de la prueba practicada en el plenario para avalar la conclusión de la Juez de instancia sobre la influencia del alcohol en la conducción en la fecha de los hechos, teniéndose en cuenta que ninguno de los policías en cuyos testimonios sustenta tal consideración, presenciaren como condujere el apelante ese día.

En relación con ello hemos de partir de dos premisas: primera, que la mera constatación de un grado de impregnación alcohólica en el acusado no se erige en sí mismo, al menos en relación con el aplicado en la instancia delito del inciso primero del art. 379.2, como suficiente para su apreciación, en cuanto resulta esencial la prueba sobre la influencia en la conducción; y segunda, la necesaria concurrencia del elemento objetivo de que el acusado condujera bajo la influencia del alcohol, puede acreditarse por otros medios de prueba distintos al de alcoholemia, ya que como hasta la saciedad viene manteniendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, la prueba de alcoholemia no es la única prueba válida para acreditar la ingesta alcohólica ( SSTC 24/1992, de 14 de febrero ; 68/2004, de 19 de abril ; ...

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