SAP Las Palmas 343/2016, 8 de Octubre de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1709
Número de Recurso621/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución343/2016
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000621/2016

NIG: 3501643220120001737

Resolución:Sentencia 000343/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000148/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policia Nacional NUM000

Denunciante Policia Nacional

Denunciante P. N. NUM001

Denunciante Policia Nacional NUM002 NUM002

Apelante Jose Ángel Pilar Alonso Martin Vicente Gutierrez Alamo

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 8/10/2016

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 148/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 621/2016, por delitos contra la seguridad del tráfico contra D. Jose Ángel ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del referido acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15/2/2016, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose Ángel, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de multa, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses. Asimismo debo condenar y condeno a D. Jose Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a agente de la autoridad, tipificado en el artículo 383 del CP, con la atenuante de embriaguez, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Jose Ángel de la falta contra el orden público de la que había sido acusado. Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de echya 15/2/2016 se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 15/2/2016, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las las 8:45 horas del día 12 de enero de 2012, D. Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales en esa época, conducía el vehículo marca y modelo Mazda 3, matrícula .... TBR, por la Avda. Marítima, de Las Palmas de Gran Canaria, tras haber ingerido una cantidad abundante de bebidas alcohólicas, lo cual afectaba a sus facultades psicofísicas para la adecuada conducción, hasta el punto de no respetar la correcta colocación de su vehículo en el carril por el que transitaba y circular en zig-zag. Finalmente tuvo que parar en el carril izquierdo de dicha, vía debido a un fallo mecánico al averiarse el embrague del turismo.

El ahora encausado fue invitado por agentes de la Policía Local de Las Palmas a someterse a la prueba de detección alcohólica por aire espirado, negándose rotundamente a su práctica, pese a haber sido advertido de que su oposición a la práctica de dicha prueba sería constitutiva de delito contra la seguridad vial. No obstante, tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por la intoxicación etílica que presentaba."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del condenado D. Jose Ángel contra la sentencia condenatoria de fecha 15/2/2016 se basa en los siguientes motivos de apelación, que son:

En primer lugar, en los motivos de error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de los artículos 379 y 383 del CP y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", discrepando en definitiva el apelante de la apreciación probatoria del juzgador de instancia y alegando en síntesis que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado respecto de que el mismo era la persona que conducía el vehículo, por lo qu, a su entender no queda desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al mismo conforme al artículo 24 de la CE .

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

En segundo lugar, en el motivo de infracción del artículo 8-3 del CP, por no apreciar el concurso de normas existente, cuando ambos preceptos por los que se condena al apelante protegen la seguridad vial, con lo que solo procede la condena por el delito mas gravemente penado, que es el del artículo 383 y la absolución del previsto en el artículo 379, citando en apoyo de su tesis, entre otras, la SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 29/10/2010 y la SAP de Las Palmas, Sección 6ª, de fecha 12/12/2014 .

Por todo ello, procede la revocación de la condena y la absolución por el delito del artículo 379 del CP .

En tercer lugar, en el motivo de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que se trata de una causa de tramitación sencilla, pese a lo cual ha sufrido una importante demora en su tramitación, no imputable al acusado.

Por todo ello solicita la aplicación de la atenuante invocada de dilaciones indebidas, como muy cualificada y se rebaje la pena en 1 o 2 grados.

Y, en cuarto y último lugar, en el motivo de infracción del artículo 120-3 de la CE, por falta de concreción de los criterios de individualización de la penas que justifiquen las finalmente impuestas, alegando el apelante que la sentencia de instancia no motiva porque se impone la pena de multa en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, ni tampoco motiva ni la extensión ni la cuantía de la multa, imponiendo la cuantía de 10 euros diarios desconociendo la capacidad económica del reo, el cual además perdió su trabajo de militar profesional como consecuencia de los hechos enjuiciados.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la moderación de la pena en los términos señalados en su recurso.

SEGUNDO

Pasando a los motivos de impugnación esgrimidos en primer lugar y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del...

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