SAP Ceuta 48/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS DE DIEGO ALEGRE
ECLIES:APCE:2015:170
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00048/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

N01250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 1 2015 0007092

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000191 /2015

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado:

Recurrido: Apolonia, Jesús

Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ VALDEZ CONTRERAS, MARTA SOFIA GONZALEZ VALDEZ CONTRERAS

Abogado: CARLOS ALONSO LOPEZ, CARLOS ALONSO LOPEZ

S E N T E N C I A

En Ceuta, a 26 de Noviembre de 2015

Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, los Autos de Juicio Verbal nº 191 /2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 61/2015, en los que aparece como parte apelante, la entidad BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Márquez, asistido por la Letrada D.ª María José Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, Francisca y Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Marta Sofía González Valdés Contreras, asistida por el Letrado D. Carlos Alonso López, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose

por reproducidos.

SEGUNDO

Por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ceuta con fecha 9 de julio de 2015, se estimó íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Sra. González Valdés Contreras, actuando en nombre y representación de Francisca y de Jesús, contra la entidad Bankia S.A. con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de la mencionada entidad financiera recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Instancia nº 3 de Ceuta, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en error en la valoración de la prueba, inexistencia de vicios en el consentimiento por parte de los demandantes a la hora de suscribir las acciones e infracción del art 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por prejudicialidad penal, solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda e imposición de costas a la contraria. Conferido traslado a los demandantes antes citados como apelados, los mismos ha contestado al recurso oponiéndose al mismo, solicitado la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas al apelante; elevándose los autos a esta Sección 6ª.

CUARTO

Recibido el rollo de apelación en esta Sala, se admitió el mismo a trámite y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Luis de Diego Alegre, que resuelve de forma unipersonal en atención a la cuantía y tipo de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Bankia S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta, con fecha 9 de julio de 2015, alegando error en la valoración de los medios de prueba, por haberse llevado a efecto de forma incorrecta las pruebas documentales y periciales conforme a los art. 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por indebida e injustificada aplicación de presunciones legales y judiciales de los art 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar acreditado el hecho objetivo en el que los actores basan su demanda, es decir, que el consentimiento prestado en el contrato de compra de acciones realizado con motivo de la salida a Bolsa de la entidad financiera, se basaba en aparentes falsedades contables. Destaca que dicha presunción parte de una base muy débil al discrepar del razonamiento sobre la imposibilidad de que una caída tan drástica del estado contable de la entidad como la que se produjo, de manera que la falsedad o veracidad de la información financiera elaborada por Bankia exige la realización de análisis y valoraciones jurídicas, contables, económicas, financieras y empresariales de enorme complejidad, sin que se pueda ignorar la concreta y convulsa realidad económica por la que atravesaba el país, que el Banco Financiero y de Ahorro (BFA), germen de la actual Bankia, en enero de 2011 saneó su balance en más de 9.200 millones de euros y que la información que se incorporó al Folleto incluía los estados financieros de Bankia consolidados correspondientes al primer trimestre de 2011, auditados sin salvedad alguna por Deloitte, además de los rigurosos controles del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por los que ha debido de pasar dicha entidad para salir a Bolsa, no debiendo acudirse a las presunciones cuando los hechos no han quedado acreditados por otros medios de prueba, pues lo normal es que las presunciones vengan a reforzar o confirmar los hechos acreditados por otros medios y no a sustituir ni suplir carencias probatorias y mucho menos cuando los hechos que se presumen están siendo objeto de investigación penal, sin que pueda considerarse un hecho notorio (el supuesto falseamiento contable) que se está investigando y discutiendo en sede penal, insistiendo en la corrección de la información y del valor de los activos de Bankia en el momento de su salida a Bolsa, explicándose en el Folleto la importante exposición al mercado inmobiliario así como el riesgo derivado de la presencia del FROP como acreedor del mayor accionista de la entidad, el mencionado Banco Financiero y de Ahorros (matriz de Bankia).

Se alega en el recurso que nadie fue capaz de prever la continua bajada de los precios de los activos inmobiliarios que, con la necesidad de dotar de mayores provisiones, obligó a la reformulación de cuentas, producida después de la salida a Bolsa y no constituye "per se" un ilícito civil, penal o societario ni es presupuesto que pudiera viciar una suscripción de acciones, máxime cuando el proceso de salida a Bolsa goza de una presunción de legalidad y el mismo estuvo monitorizado, vigilado y, cuando ha sido preciso, autorizado por la CNMV.

Se argumenta igualmente que se ha infringido en la sentencia el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse razonado la presunción judicial, así como el art. 319.2 de la misma ley, al haber valorado erróneamente el documento aportado por la hoy...

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