SAP Barcelona 419/2015, 29 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha29 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 139/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 824/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 419/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

    MAGISTRADOS

    Dª. MARTA FONT MARQUINA

  2. RAMÓN VIDAL CAROU

    En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil quince

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 824/2012, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 48 de Barcelona, a instancia de D. Camilo representado por el Procurador D. Carles Badia Martínez, contra CITIBANK ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Karina Sales Comas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2013, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario instado por el Procurador Sr. Badia Martínez, en nombre y representación de D. Camilo contra Citibank España S.A. debo:

  1. - Declarar y declaro abusivo el tipo de interés nominal anual para compras del 22'29% y el tipo de interés nominal anual para disposiciones de efectivo a crédito del 24% aplicado por Citibank España S.A. al contrato de tarjeta de crédito suscrito por la entidad y el actor en fecha 24 de Abril de 2007.

  2. - Moderar y modero el interés remuneratorio aplicable al contrato de tarjeta de crédito de fecha 24 de abril de 2007 al límite de aplicar 2'5 veces el interés legal del 5%.

  3. - Condenar y condeno a Citibank a satisfacer al actor la suma de 388'46 euros que se corresponde con la cantidad que en exceso ha abonado el actor a la entidad bancaria como consecuencia del contrato litigioso. 4.- Declarar y declaro la improcedencia de los cargos practicados y satisfechos por el demandado a la entidad bancaria desde la suscripción del contrato de tarjeta de crédito el 24 de abril de 2007 hasta la actualidad en concepto de seguros de pagos protegidos.

  4. - Declarar y declaro la improcedencia de las comisiones que reclama la entidad bancaria al Sr. Camilo por impago de liquidaciones de tarjeta de crédito de autos.

Y que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sales Comas en nombre y representación de Citibank España S.A. contra D. Camilo debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados frente al mismo.

Todo ello con imposición de costas a la demandada principal a la demandada y con imposición de costas de la demanda reconvencional a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada CITIBANK ESPAÑA SL (en adelante CITIBANK), actora en reconvención, se funda en los siguientes motivos: 1) No existe desproporción de los intereses remuneratorios pactados, pues el actor no era cliente de la entidad que le concedió la tarjeta de crédito; 2) El contrato se celebró en abril de 2007 cuando los intereses eran muy superiores, ya que la drástica bajada de intereses deviene a partir de octubre de 2008, por lo que dichos intereses estaban justificados en la época de la contratación; 3) el interés se justifica por la modalidad del contrato de tarjeta de crédito, sin ningún tipo de garantía adicional; 4) debe tenerse en cuenta que este tipo de crédito se utiliza, por lo general, para la adquisición de bienes de consumo; 4) El contrato de seguro pactado telefónicamente es válido, pues la forma no es un requisito ad substantiam, sino ad probationem.

En primer término debe indiciarse que la cuestión nuclear del presente proceso estriba en si debe considerarse usuario el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito VISA ORO, pactado entre la entidad referida y el actor, demandado en reconvención (apelado en esta alzada), Don Camilo en fecha de 24 de abril de 2007 con ocasión de hallarse el actor en un aeropuerto español, si bien la entrada en vigor de la tarjeta se produjo el 31 de mayo de 2007 cuando el actor la activó vía telefónica, momento en el cual contrató también un contrato de seguro, tal como se desprende de la reproducción del CD que contenía el soporte de contratación en el acto el del juicio. En dicho contrato se estipuló un interés remuneratorio del 22,29% para las compras con la referida Tarjeta (TAE 24,71%) y un interés de 24% para las disposiciones en efectivo de crédito (TAE 26,62%). En principio no puede objetarse que se establezca un interés distinto para la compra de bienes del que se pacta para la disposiciones en efectivo, el problema consiste en que si dicho interés debe considerarse usuario al amparo de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908, sin olvidarse que en la época en que se produjo la contratación de la tarjeta estaba vigente la Ley 7/1995, de 3 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria 87/102/ CCE, de 23 de diciembre de 19986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificado por la Directiva 90/88/ CEE, de 22 de febrero de 1990.

El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor.

De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975 ". La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nuludad de un contrato usuario precisando: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregartan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, elprestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda delcapital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos depleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses,...

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