SAP Barcelona 410/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:12259
Número de Recurso799/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 799/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1562/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 410/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 9 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1562/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de D. Valentín, contra D. Jose Daniel, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Entrena Lloret en nombre y representación de D. Valentín contra D. Jose Daniel debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 59.221,19'-€, más los intereses legales según lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo, todo ello sin que deba imponerse a parte alguna la condena al pago de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Jose Daniel la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Abogado Sr.Rivero, en reclamación de la cantidad de 64.904'20 €, condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 59.221'19 €, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales devengados por la intervención del Abogado demandante en el recurso nº 469/07 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra el acuerdo, de 22 de junio de 2007, del Jurat d'Expropiació de Catalunya-Sección de Barcelona (expediente NUM000 ), que fijaba en 478.673'10 € el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, situadas en el término municipal de Canovelles, afectadas por el Proyecto "NB980312M1. Mejora general. Nueva carretera. Ronda Nord de Granollers. Carretera C- 352, pk 2.320 al 4,420. Tramo 2; Les Franqueses del Vallès-Canovelles", solicitando su fijación en 7.742.751'85 €, alegando el demandado que el encargo lo hizo al Abogado Sr.Gay, y no al demandante, compartiendo ambos Abogados, en el momento del encargo, despacho profesional en Avda.del Parc nº 5.1º.2ª, de Granollers.

Centrado así el primer motivo de la oposición del demandado, que se entiende reproducida en la segunda instancia, no obstante la confusa redacción del escrito de apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ) la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación de los honorarios profesionales devengados por el encargo para actuar como abogado en el recurso contencioso-administrativo nº 469/07 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la intervención profesional en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (doc 2 de la demanda;

f.30 a 354) se hizo a nombre del demandante Sr. Valentín, quien aparece como firmante en la condición de abogado en la documentación obrante en las actuaciones, no habiendo probado el demandado, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para el demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el encargo lo hiciera al Abogado Sr.Gay.

Por el contrario el Abogado Sr.Gay, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de su declaración en el acto del juicio, manifestó que no recibió el encargo del demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado alegando la existencia de un acuerdo verbal por el que se fijaron los honorarios profesionales según el resultado del proceso judicial, por lo que el demandante no tendría derecho a cobrar honorarios por haber sido desestimatoria la Sentencia de 16 de julio de 2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 469/07 de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente...

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