SAP Barcelona 931/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2015:11938
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución931/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 163/15

JUICIO DE FALTAS Nº250/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE BARCELONA

APELANTES: Nicolasa y Almudena

Magistrado:

José María Torras Coll

SENTENCIA

Barcelona, a dos de diciembre del año dos mil quince.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 163/2015, dimanante del Juicio de Faltas nº 250/15 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, seguido por una falta de hurto,en el que han sido partes,el Ministerio Fiscal,en representación de la acusación pública, y los denunciados, Nicolasa y Almudena,en el que se dictó sentencia el día 7 de mayo de 2015. Han sido parten apelantes, Nicolasa y Almudena,defendidos y representados por el Abogado,D. Esteve Nabona i Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO :Que debo condenar y condeno a Nicolasa y a Almudena, como autoras de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1º del CP, a la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de 6 euros a cada una de ellas, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas."

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados:"ÚNICO.- Que, sobre las 17:00 horas del día 4 de abril de 2015 Nicolasa y Almudena con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial y puestas de común y previo acuerdo en la acción, encontrándose en el interior de la estación de metro de Paseo de Gracia de esta ciudad de Barcelona, aprovechando un descuido de Julián, turista de nacionalidad italiana trataron de apoderarse de pertenencias de ésta cuyo valor no era superior a cuatrocientos euros, no lográndolo por la rápida intervención de los MMEE que se encontraban en el lugar."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia por lo que se razonará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tampoco son de aceptar los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia dictada por el primer órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, los denunciados que han sido condenados en la primera instancia jurisdiccional, como autores de una falta de hurto del entonces vigente art. 623.1º del Código Penal, a la pena,para cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA,con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la condigna responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago de la multa,ex art. 53 del C.Penal y abobo de las costas causadas,de una parte que, de la lectura del apartado de hechos probados consignado en la referida sentencia no se desprende ninguna identificación acerca del objeto del delito, pues únicamente se relata que intentaron apoderarse de pertenencias de la presunta víctima,pero sin especificar cuáles y no se explicita que testigo o testigos ofrecidos por el Ministerio Fiscal intervinieron, ni se ha recibido declaración a la presunta víctima.Y se condena por una falta de hurto consumada,cuando de la descripción factual se inferiría una tentativa.Se pedimenta que o bien se anule la sentencia o bien se absuelva a los recurrentes o,en su defecto, se rebaje el importe de a multa impuesta.

TERCERO

Aún cuando no se mente de forma explícita,lo cierto es que la parte apelante lo que nos traslada a esta instancia revisoria es la censura por la ausencia de motivación probatoria de la que adolece la meritada sentencia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 30 de marzo del año 2007, recuerda que "el regular desarrollo del recurso de casación (lo que también puede trasladarse,por extrapolación, al recurso de apelación) exige como presupuesto ineludible que la decisión impugnada goce de motivación suficientemente, no sólo en su vertiente jurídica,y fáctica, sino en lo que hace al tratamiento original del cuadro probatorio, que es cometido del tribunal de instancia. Esta Sala entre otras, en SSTS 855/2006, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado ) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado, en el que la resolución no contiene la imprescindible referencia articulada a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria en que se apoya el fallo. De este modo, resulta imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo".

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, entre otras, en SSTS 855/2006, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar - que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado, en el que la resolución no contiene la imprescindible referencia articulada a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria en que se apoya el fallo. De este modo, resulta imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo".

CUARTO

Acontece que la sentencia de instancia por toda motivación consigna la siguiente: "La valoración de la prueba ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando según su conciencia, y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, y...

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