SAN 4/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:119
Número de Recurso222/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000222 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03577/2014

Demandante: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INMUNOLOGÍA CLÍNICA Y ALERGOLOGÍA PEDIÁTRICA (SEICAP)

Procurador: SR. HIDALGO SENEN, CESÁREO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 222/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INMUNOLOGÍA CLÍNICA Y ALERGOLOGÍA PEDIÁTRICA (en adelante SEICAP ), contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Ministerio de Interior, de fecha 19 de marzo de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la entidad recurrente; habiendo sido parte la Administración, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 124.579,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de enero de 2013, la entidad actora, la Sociedad Española de Inmunología Clínica y Alergología Pediátrica (SEICAP) presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Como hace constar la resolución administrativa expresa que desestima la reclamación, la entidad actora solicitó la declaración de utilidad pública, al amparo del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Su solicitud fue desestimada el 19 de noviembre de 2007 y contra esta denegación presentó recurso de reposición, que fue resuelto en sentido desestimatorio mediante resolución de fecha 15 de abril de 2008.

En vía contencioso-administrativa, la Sentencia de 9 de septiembre de 2009 de la Audiencia Nacional anuló estas resoluciones del Ministerio del Interior y concedió a la recurrente el derecho a obtener la declaración de utilidad pública. El recurso presentado ante el Tribunal Supremo por la Administración General del Estado fue desestimado por Sentencia de 13 de marzo de 2012 .

Finalmente, en ejecución de sentencia, en la Orden Ministerial de 31 de mayo de 2012 se declara la utilidad pública de la Sociedad Española de Inmunología Clínica y Alergología Pediátrica. El acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de junio de 2012.

Entiende la parte recurrente, que sí el Ministerio del Interior hubiera declarado, como procedía, que la Asociación era de utilidad pública en el procedimiento abierto en 2007, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2007 a 2011 hubiera tributado de acuerdo con el régimen especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Durante estos años, la Sociedad ha pagado en concepto de impuesto de sociedades la cantidad de 124.549,81 euros, que no habría debido desembolsar de haberse aplicado el régimen que le correspondía, por lo que ante la imposibilidad jurídica de instar la devolución de estos ingresos tributarios, y atendida que la declaración de utilidad pública es una potestad reglada y no discrecional, como ha señalado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2011, estima que la entidad debe ser resarcida, a título de responsabilidad patrimonial, con la precitada cantidad, debidamente actualizada.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo por Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Ministerio de Interior, de fecha 19 de marzo de 2014, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la entidad recurrente.

Formulado recurso de reposición contra la misma y transcurrido el plazo para resolver sin haberse efectuado, al estimarlo desestimado por silencio administrativo acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "a) Reconociendo la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior, el cual deberá indemnizar a la actora en 124.579,91 euros, más su actualización según IPC e intereses legales. b) Alternativamente a lo anterior, que se ordene la retracción de actuaciones a fin de que por parte del Ministerio se dicte nueva resolución debidamente motivada e individualizada, desglosado cuales son los requisitos del artículo 2 de la Ley 49/2002 que la Administración considera incumplidos., En cualquiera de ambos casos, con condena en costas a la administración demandada, ex art. 139 LJCA ".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, suspendido el señalamiento por enfermedad del Magistrado Ponente, se señaló para el 12 de enero del presente año, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Ministerio de Interior, de fecha 19 de marzo de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la entidad recurrente.

La parte recurrente fundamenta su pretensión al estimar que la propia Administración ha reconocido que el daño sufrido por ella, al abonar los impuestos durante los años indicados, se configura como daño antijurídico que no tiene obligación de soportar, dado que la concesión de la declaración de utilidad pública es una potestad reglada de la Administración, y por ello no sujeta a la discrecionalidad que pudiera ostentar la Administración; en segundo término, alega la voluntad de la entidad actora de acogerse al régimen fiscal de la Ley 42/2002, el cumplimiento por la recurrente de los requisitos que impone el artículo 3 de la precitada Ley, la existencia de daño efectivo y de forma subsidiaria la "pérdida de oportunidad" para acogerse a la opción del régimen fiscal especial bonificado de la Ley 49/2002; y, por último, alega la falta de motivación de la resolución impugnada.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la corrección jurídica de los actos impugnados al haber actuado la...

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