STS, 19 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:315
Número de Recurso1315/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados arriba indicados ha enjuiciado, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9/1315/2015 , interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4553/2013 , sobre resolución de 8 de septiembre de 2010, de la Dirección Provincial de La Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2010 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, que denegó la solicitud efectuada por doña Julia de alta de oficio e inclusión en su vida laboral del período comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de abril de 1993.

Ha sido parte recurrida Doña Julia , quien no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julia prestó servicios en el IESP Campo de San Alberto de Noia (A Coruña) dependiente de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, como funcionaria de carrera, auxiliar administrativo, desde el 1 de noviembre de 1990.

Mediante escrito dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social el 16 de junio de 2010 solicitó que se procediera a la regularización de su vida laboral, toda vez que en el informe emitido por la TGSS no aparecía el período comprendido desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 1 de abril de 1993, en el que prestaba servicios para la Consejería ya citada, a cuyo efecto aportó las correspondientes nóminas, certificado de la Jefa Territorial de la Consejería; resolución de 16 de octubre de 1990 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el concurso para cubrir puestos de trabajo vacantes en la administración de la Junta de Galicia (DOGA, nº 211, de 26 de octubre de 1990) y copia de su acta de posesión.

La Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS el 28 de junio de 2010 resolvió desestimar su petición al no existir antecedentes de solicitud de alta ni ingreso de cotizaciones en el período motivo de la incidencia, resolución que fue confirmada en alzada por la resolución de 8 de septiembre de 2010 de la Dirección Provincial de La Coruña de la TGSS.

La Sra. Julia interpuso recurso contencioso- administrativo contra esta actuación administrativa. Alegaba que acreditada la toma de posesión dentro del plazo establecido, la prestación de servicios en el destino dependiente de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria y las deducciones practicadas en sus haberes a efectos de la cuota que ha de satisfacerse a la Seguridad Social, la supuesta omisión por parte del organismo obligado a cursar el alta e ingresar las cotizaciones correspondientes, no podía perjudicarle al verse privada de un período de dos años y medio de cotización efectiva.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso que se siguió ante la misma bajo número de autos 4553/2013, dictó sentencia el 17 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. María Julia , representada por D. José Luis González Martín y dirigida por Dña. María Elisa Sacido Pérez, contra resolución del Director provincial de A Coruña de la T.G.S.S., de ocho de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Subdirección provincial de gestión recaudatoria, de 28 de junio de 2010, denegatoria de alta de oficio e inclusión en la vida laboral de la demandante del período comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de abril de 1993, anulamos las mencionadas resoluciones de 28 de junio de 2010 y 8 de septiembre de 2010, las cuales son contrarias a Derecho y declaramos el derecho de la actora al reconocimiento del alta de oficio e inclusión en la vida laboral de la demandante del período comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de abril de 1993 durante el que aquella prestó servicios para la Consellería de educación y ordenación universitaria; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días. (...)

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2013 anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2013, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante otro escrito registrado el 9 de diciembre de 2013 manifestó «interponer cautelarmente recurso de casación para la unificación de doctrina».

Invocaba como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio y 29 de octubre de 2008 , cuyo criterio consideraba el acertado.

Razonaba la concurrencia de las identidades exigidas e imputaba a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 14.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de junio) en conexión con el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 100 y 102.2 de la LGSS en relación con el artículo 35.1 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación , altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero, y todo ello relacionado a su vez con el artículo 126 de la LGSS .

Y terminaba suplicando a la Sala que tuviera «por preparado, CON CARÁCTER CAUTELAR, RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA frente a la sentencia referenciada y, previos los oportunos trámites legales, eleve las actuaciones y el expediente administrativo a la Sección correspondiente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes».

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2013 de la Sala de instancia se dispuso unir el citado escrito a los autos de su razón y estar a lo acordado en la resolución de 28 de noviembre de 2013, en la que se tuvo por preparado el recurso de casación ordinario.

SEXTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de julio de 2014 (cas. 11/2014 ) se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2 ª), dictada en el procedimiento ordinario 4553/2013, por insuficiente cuantía y ausencia de juicio de relevancia.

SÉPTIMO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2014, ante la inadmisión del recurso de casación ordinario, solicitó a la Sala de instancia «la tramitación del RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA cautelarmente anunciado».

Reproducía y ampliaba a continuación los términos y el suplico del escrito de interposición presentado el 9 de diciembre de 2013.

OCTAVO

La Sala de instancia por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014 admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de la doctrina, tuvo por aportada la sentencia nº 931, recurso nº 446/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Tercera y dispuso librar oficio a la misma a fin de que remitiera certificación de la sentencia nº 732 de 11 de junio de 2008, recurso de apelación 293/2006 con expresión de su firmeza.

NOVENO

Recibida la certificación por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2014 se dio traslado del recurso a la parte contraria para que en el plazo de treinta días formalizara su oposición.

DÉCIMO

Transcurrido el plazo sin hacerlo, por diligencias de ordenación de 9 y 17 de marzo de 2015 la Sala de Galicia acordó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

UNDÉCIMO

Recibidas las actuaciones, se enviaron a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, se convalidaron las actuaciones practicadas y, por providencia de 12 de noviembre de 2015, se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimando parcialmente el recurso número 4553/2013 interpuesto por doña Julia , anula la resolución de 8 de septiembre de 2010, de la Dirección Provincial de La Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2010 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, y declara el derecho de la recurrente al reconocimiento del alta de oficio e inclusión en su vida laboral del período comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de abril de 1993.

SEGUNDO

El artículo 96.4 de la LRJCA excluye del recurso de casación para la unificación de doctrina «(...) las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a)» , esto es «las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera».

La sentencia impugnada estima la procedencia de incluir en la vida laboral de la recurrente el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de abril de 1993 al considerar acreditada la efectiva prestación de servicios por su parte, como auxiliar administrativo en el I.E.S. de Noia dependiente de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, así como la deducción en sus haberes de las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.

Resulta indudable, por tanto, que un somero examen de la controversia aquí suscitada, en cuanto referida a la decisión sobre si la Sra. Julia tiene derecho o no al reconocimiento e inclusión en su vida laboral del período referido, no guarda relación ni con el nacimiento ni con la extinción de su relación de servicio como funcionaria de carrera de la Junta de Galicia.

En consecuencia, conforme a los artículos 96.4 y 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 10 de abril y 4 de julio de 2014 ( Casación para unificación de doctrina 237/2013 y 4009/2013 , respectivamente, y las que en ellas se citan)] este recurso es legalmente inadmisible y, en este momento procesal, debemos declarar que no ha lugar al mismo.

No es óbice a tal pronunciamiento el que haya sido admitido a trámite pues el examen de los presupuestos procesales puede siempre abordarse en la sentencia, ya fuere a instancia de parte o, como en este caso, de oficio, con las consecuencias que se dirán a efectos de costas.

En fin, el derecho a la tutela judicial efectiva, incluyendo su faceta de acceso a los recursos, se ha de ejercer conforme a lo previsto por las leyes procesales y la doctrina del Tribunal Constitucional es constante en afirmar que lo satisface también un pronunciamiento de inadmisión cuando se apoya en una causa legalmente prevista y se encuentra debidamente motivado.

TERCERO

No procede que hagamos una expresa imposición de costas, conforme al 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, por las circunstancias especiales que han concurrido en la tramitación de este recurso y de las que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes, además de no haber comparecido ante la Sala la parte recurrida.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Que no damos lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9/1315/2015, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4553/2013 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribuna Supremo, lo que Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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