ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:692A
Número de Recurso20577/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 2014 se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito presentado por Alvaro interno en el Centro Penitenciario de Castellón II (Albocasser), solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 28/7/14 el archivo de plano, informando al solicitante la necesaria intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento.

Con fecha 11 de diciembre pasado la Procuradora Sra. Alvarez-Buylla, en su nombre y representación, presentó escrito solicitando dicha autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 22/3/10 del Juzgado de lo Penal 3 de Benidorm , dictada en el JO 88/10, que de conformidad condenó al hoy solicitante como responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm y alega:

"...si en su día reconoció su participación en los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, se debió a su temor a ser condenado a una pena superior, y no a que dichos hechos hubieran acaecido de la forma que la sentencia detalla. Según ha detallado mi mandante a su letrada, con posterioridad a su condena, ha tenido conocimiento de que Doña Tomasa , no está conforme con la misma, considera la supuesta víctima que debió haber un error a la hora de valorar su declaración y desea explicar como fueron realmente los hechos, así como la ausencia de responsabilidad en los mismos, por parte del condenado Don Alvaro ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de enero, dictaminó:

"...no encajando en ninguno de los supuestos legales la denuncia formulada por el acusado, carente, por lo demás, de mínima verosimilitud y dada la ausencia de fuerza evidenciadora de su inocencia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en consideración al efecto pretendido por el solicitante. De ahí que no quepa sino declarar la improcedencia de autorizar el recurso de revisión instada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Alvaro condenado de estricta conformidad por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, con la circunstancia atenuante de embriaguez, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, alegando, sin apoyo en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm que si se conformó fue por miedo a una pena mayor, pero no porque los hechos hubieran sucedido así, ya que la víctima ahora manifestaría los hechos tal como sucedieron, con ausencia de responsabilidad de Alvaro .

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, por dos razones, primera, porque la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria o de la conformidad privilegiada. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR -. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801 LECR -. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR . Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado...". Y en segundo lugar porque las supuestas manifestaciones que ahora efectuaría la víctima no tienen encaje alguno en ninguno de los supuestos que contempla el art. 954 LEcrm lo que ya sería motivo bastante para denegar la pretendida autorización, por ello conforme al art. 957 LECrm al carecer la pretensión de apoyo legal, debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Alvaro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 22/3/10 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm dictada en el JO 88/10.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

1 sentencias
  • ATS, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • 12 Febrero 2019
    ...el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado..." ( ATS 28/01/2016 ). Y en segundo lugar, porque las supuestas manifestaciones telefónicas de la víctima no pueden constituirse ahora como prueba de la inocencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR