ATS 149/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:684A
Número de Recurso1778/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 41/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Josefa , como autora criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida, ya definido, sin concurrencia circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 30 €, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio del Art. 53 del Código Penal si no hiciere efectiva dicha multa en el termino de 5 audiencias, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, e indemnización a favor de Juan Ignacio y los herederos legales de María Rosa , en la suma de 240.000 €, con los intereses legales del Art. 576 de la LECivil , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Jugado instructor dictó y consulta (sic) en el ramo correspondiente." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Josefa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana de la Peña Gutiérrez.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 253 -sic- y 250.5 CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia la falta de prueba de la entrega del dinero a la acusada, quien negó haber recibido la cantidad de 240.000 euros que se dice en la sentencia; se alega que las declaraciones testificales fueron contradictorias al respecto, que la prueba documental solo establece los reintegros, que la declaración de la hija del querellante fue contradictoria con la de éste y el testimonio de la madre de aquélla y esposa del mismo no puede ser valorado, pues se prestó en instrucción, sin presencia del letrado de la parte y fue leído en juicio al haber fallecido la testigo. No se ha acreditado la entrega del dinero, aportando la defensa documentación sobre minutas abonadas a la acusada en otros procedimientos por el mismo cliente.

  2. Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ). Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. La recurrente ha sido condenada porque, por su condición de abogada, había llevado algún asunto o gestión a los querellantes, Juan Ignacio y María Rosa , ya fallecida. Por el conocimiento que tenían de la acusada, decidieron encargarle la gestión, que la acusada aceptó, para conseguir la adecuada calificación de unas Fincas del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, propiedad de los querellantes. Con tal finalidad, la acusada les solicitó la entrega de 240.000 €, dinero que fue sacado en metálico de la oficina de La Caixa de Marbella, cancelando para ello determinadas pólizas de ahorro a plazo, y tras ingresar las cantidades en una cuenta, de titularidad de ETASO S.L, titularidad asimismo de los querellantes, para poder obtener las sumas en metálico. Cantidades que le fueron entregadas a la acusada en fecha 30 de Julio de 2009, 120.000€, y el día 20 de Enero y 21 de Enero de 2010, las sumas respectivamente de 90.000 € y 30.000€, esta última en un sobre y las anteriores en una bolsa, que en todos los casos el querellante entregó a la acusada, en efectivo y en el despacho profesional de esta sito en Marbella, haciéndose acompañar por Luis Enrique ., conocido suyo, con quien contó el dinero en la Oficina de La Caixa, acompañados por un empleado de dicha entidad bancaria, en las señaladas ocasiones.

La acusada llegó a hacer algunas gestiones en las oficinas del Ayuntamiento. Y tras pasar un tiempo sin noticias, el querellante requirió a la acusada vía notarial a que le devolviera el dinero entregado, negando la acusada haberlo recibido, oponiéndose a su devolución.

La recurrente niega la recepción del dinero y la prueba de la misma, exponiendo las razones por las que las pruebas practicadas en autos no acreditan dicha entrega.

La Sala sentenciadora ha contado con las declaraciones prestadas en la vista oral por el querellante, el testigo Luis Enrique , la hija del querellante y la propia acusada; junto a ello, se leyó en la vista oral la manifestación ante el Juez instructor de la querellante fallecida y hubo prueba documental acreditativa de los movimientos bancarios.

Del examen de estas pruebas, cuya valoración, ex art. 741 LECrim , compete a la Sala sentenciadora que presenció su práctica y escuchó los testimonios, se ha concluido en sentencia que los hechos sucedieron como expresa el relato de los probados que más arriba se vino a exponer.

El querellante prestó una declaración firme, rotunda y coherente con lo por él manifestado desde el principio del procedimiento, viéndose corroborada su credibilidad con la manifestación del testigo Luis Enrique , conocido del querellante. El testigo dijo que había acompañado a aquél a la oficina de La Caixa en Marbella en las tres ocasiones (30 de Julio de 2009, 20 de Enero 2010 y 21 de Enero 2010) en que, según manifestó, entró a la oficina con el querellante y ambos, junto con el empleado de la oficina bancaria, contaron el dinero en metálico, lo introdujeron en una bolsa, salvo la entrega última de 30,000€ que iba en un sobre y lo llevaron hasta el despacho de la letrada acusada; dijo el testigo que él se esperaba fuera, entraba el querellante con la bolsa conteniendo el dinero, y le veía salir al cabo de un rato, sin bolsa y sin dinero. Coincidió así el testimonio con lo manifestado siempre por el querellante acerca de que la recurrente le pidió que le llevara el dinero en efectivo hasta su despacho profesional, y él se lo llevó (un total de 240.000 €) en tres fechas diferentes, y pasado un tiempo sin darle respuesta, ni acreditar haber hecho gestión ninguna, requirió la devolución por medio de requerimiento del Notario de Marbella, negando la acusada haber recibido cantidad alguna. Los extractos bancarios aportados reflejan las operaciones bancarias que el querellante dijo haber realizado para obtener el dinero en metálico, extractos reforzados "si cabe" -dice la sentencia-, con la documental bancaria, referida a la sociedad Etaso S.L, prueba que fue solicitada por la propia defensa.

Por otro lado, se dio lectura en el plenario al testimonio de la también querellante, ya fallecida, prestado a presencia judicial, y corroborador en general de lo afirmado por su esposo; reitera el motivo -como lo hizo en la vista- que no se practicó con asistencia del letrado de la defensa, pero esta objeción carece de relevancia en tanto que la sentencia expone que la acusada se personó en la causa asistida de letrado y procurador, el día 20 de Julio 2011 y la declaración se había efectuado el 15 del mes anterior, por lo que no cabía convocar al letrado defensor, si aún no se había personado nadie en nombre de la acusada. Nada impedía una nueva práctica de la testifical si la defensa hubiera estimado preciso efectuar un interrogatorio.

Consta, igualmente, la manifestación de la testigo, hija de los querellantes, a la que el Tribunal considera innecesario acudir, a la vista de lo ya valorado, pese a lo cual se estima que corroboró lo que su madre declaró a presencia judicial: "....en el despacho de la acusada oyó como ésta le decía a su madre, que por 300.000 € se podía conseguir la edificabilidad deseada...". Este único extremo no muestra contradicción con los testimonios restantes.

Finalmente, se ha atendido a la presencia en autos de documentos de contestación al requerimiento notarial que se efectuó a la acusada, por el Notario de Marbella, a pesar de no haberlos aportado, puesto que bajo el epígrafe "Documentos anexos", aparecen reflejados al final del Requerimiento efectuado el día 21 de Febrero de 2011 a la acusada. Al respecto dice la sentencia que "tomando en consideración y dando por realizadas las gestiones que se deducen de tales documentos, ello no nos saca de lo extraño que resulta, que la acusada Sra. Josefa no haya contestado al requerimiento en el sentido que hubiera tenido por oportuno, esto es, aduciendo el empleo del dinero o parte del mismo, en que gestiones se empleó, si estaban concluidas las mismas o quedaban por realizar, si se liquidaría al final con la correspondiente minuta de honorarios ...etc, y en su lugar, adoptó la rígida postura de negar haber recibido ningún dinero de los querellantes".

A la vista de lo expuesto, se concluye que la recurrente pretende sustituir la valoración de las referidas pruebas, detallada en sentencia, por la que el motivo expone, siendo que la valoración probatoria de lo actuado responde a un criterio lógico basado en pruebas lícitas de contenido incriminatorio respecto de la recurrente, que no se ve desvirtuado por las alegaciones del motivo, constatando que existe prueba de la entrega del dinero, frente a la postura de la acusada, que la sentencia califica de inexplicable, de sostener meramente que no recibió dinero alguno.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 253 y 250.5 CP .

  1. Alega la recurrente que los hechos que se consideran probados no son constitutivos del delito por el que se condena; los hechos llevan a una relación abogado-cliente, las cantidades entregadas, aceptando dialécticamente la entrega, lo fueron -pro reo- como provisión de fondos, que debió minutarse y liquidarse; en todo caso, habría de remitirse a la vía civil si bien habría que probar que se entregó el dinero. Dado que no se establece como probado el destino que la recurrente supuestamente hubiera de darle al dinero no se puede condenar por apropiación indebida. De otro lado, la mezcla de los dos delitos, estafa y apropiación indebida, que se hace en los hechos probados no clarifica los elementos del delito por el que se condena.

  2. El cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. El motivo se aparta del relato de hechos probados, de modo improcedente en el cauce de la infracción de ley, insistiendo en la inexistencia de entrega y, en todo caso, en la inexistencia de delito, por las razones que se han expuesto. El hecho probado dice que los querellantes decidieron encargar a la acusada la gestión, que ella aceptó, para conseguir la adecuada calificación de unas fincas registrales, y con la finalidad dicha, la acusada solicitó a los querellantes la entrega de 240.000 €, dinero que fue sacado en metálico de la oficina de La Caixa, cancelando para ello determinadas pólizas de ahorro y tras ingresar las cantidades en la cuenta de e ETASO S.L., titularidad de los querellantes, las cantidades le fueron entregadas a la recurrente, en fecha 30-7- 09, 120.000 €, y los días 20 y 21 de enero de 2010, las sumas respectivamente de 90.000 € y 30.000 €, que el querellante entrego a la acusada, en efectivo y en su despacho profesional; la acusada llegó a hacer algunas gestiones en las oficinas del Ayuntamiento, y tras pasar un tiempo sin noticias, el querellante requirió a la acusada vía notarial a que le devolviera el dinero entregado, negando ella haberlo recibido, oponiéndose a su devolución.

Como dice la sentencia recurrida en su cita doctrinal, hubo una recepción de dinero presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada y posteriormente el agente trasmuta esta posesión legítima (dinero afectado a un destino), en disposición ilegítima en la que, abusando de la confianza recibida, dispone de los bienes, los distrae de su destino o niega haberlos recibido.

La inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del CP .

  1. Alega la recurrente que no procedía la condena en costas con inclusión de las de la acusación particular que no ha sido relevante; en primer lugar, se acusó por delito de estafa que fue rechazado por la Sala; después, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, sin aportar nada, afirmando en el informe oral cosas distintas a las de la acusación pública.

  2. La STS de 20 de febrero del 2004 recuerda que "...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses." La doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia ( STS 3-11-15 ).

  3. La imposición de las costas a la acusada condenada procede con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular, como regla general, salvo supuestos concretos, que en el caso no concurren. La querellante se adhirió en sus conclusiones a la calificación conforme a la cual ha recaído el fallo condenatorio, sin que la actuación de dicha acusación particular pueda tacharse de perturbadora o superflua, siendo que, incluso, el Tribunal la ha tildado de relevante. No concurriendo en el supuesto las anteriormente mencionadas excepciones, el motivo debe ser necesariamente rechazado.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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