STS 30/2016, 1 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla de fecha 11 de enero de 2011 en el JO 126/10, que condenó a Juan como autor, de un delito de quebrantamiento de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez. La parte recurrida, Juan , es representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Melilla de fecha 11 de enero de 2011 , dictada en el JO 126/10. Sus Hechos Probados rezan así:

"Por conformidad se declara probado que el acusado Juan , se encontraba cumpliendo medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto en el centro de Reforma de Menores Infractores "Baluarte de San Pedro" de Melilla, impuesta por auto del Juzgado de Menores de la mencionada localidad de fecha 6 de julio de 2007, dictado en el Expediente de Reforma nº 70/07. Siendo el periodo de cumplimiento de la referida medida del seis de julio del año 2007 al uno de enero de 2008, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera acordar. Sobre las 19.55 horas del día 17 de diciembre de 2007 cuando se encontraba el acusado en el patio del referido Centro, saltó el muro que lo circunda y se dio a la fuga" .

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento::

"Que debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado. Así por esta mi sentencia definitiva y FIRME, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo" .

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2015 el Fiscal interpuso recurso de revisión. Se acordó dar traslado al condenado procediendo previamente al nombramiento de Abogado y Procurador por el Turno de Oficio.

CUARTO

Nombrados dichos profesionales por escrito de fecha cuatro de noviembre de 2.015, la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Juan , presentó escrito, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal .

QUINTO

Por providencia de 28 de diciembre pasado se acordó señalar para deliberación y fallo el 27 de enero de 2016, lo que se llevo a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011 dictada en el JO 126/10 por el Juzgado de lo Penal 2 de Melilla , que condenó a Juan como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal en la existencia de una sentencia anterior, la dictada en el JO 345/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 también de Melilla fechada el 2 de febrero de 2009 , que ya había condenado al referido como autor del delito de quebrantamiento de condena contemplado en la sentencia cuya revisión se postula, por los hechos probados siguientes:

"Por conformidad se declara probado que de las actuaciones practicadas queda acreditado que el día 6-7-07, se incoó expediente de reforma nº 70/07 frente al menor Juan , dictándose asimismo por el Juzgado de Menores auto de la misma fecha acordando respecto del menor, la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado por tiempo de 6 meses. El día 17 de Diciembre de 2007, el acusado siendo mayor de edad, no regresó del Centro Educativo de Menores Infractores "El Baluarte de San Pedro el Alto" .

SEGUNDO

Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión.

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim . Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo ).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim . A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo ).

TERCERO

El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

A ese caso típico se han asimilado los supuestos de afectación del "non bis in idem" . Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim . ( STS de 27 de febrero de 2001 , entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre , a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9) .

Con la entrada en vigor el pasado 6 de diciembre de la reforma del art. 954 de la LECrm llevada a efecto por Ley 41/2015 se establece un supuesto específico en la letra c) del art. 954.1 este motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. Reforma que no hace sino asumir la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido, trasladándola a la letra de la ley.

CUARTO

Claramente se advierte que entre los hechos de una y otra sentencia existe la triple identidad de sujeto, objeto y fundamento, que exige en derecho la interposición del pertinente recurso de revisión. El acusado fue condenado dos veces por el mismo hecho. La revisión por tanto, ha de estimarse lo que debe hacerse mediante la anulación de la segunda condena.- Ha de prevalecer la primera sentencia que se pronunció.

QUINTO

La estimación de este recurso de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla, de fecha 11 de enero de 2011 que condenó a Juan como autor de un delito de quebrantamiento de condena; y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal 2 de Melilla, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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