ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:550A
Número de Recurso914/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 937/13 seguido a instancia de D. Vicente y Dª María Rosario contra VAGTEX, S.L. y GLOBAL LEIVA, S.L.U., FOGASA y ADM. CONCURSAL VAGTEX, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Gómez Moniz en nombre y representación de GLOBAL LEIVA, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 31 de julio de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se revoca el fallo combatido y se acuerda la extinción de los contratos de trabajo ex art. 50 ET , con sustento en los pagos y retrasos en el abono de los salarios. Los actores vienen prestando servicios para la demandada con la categoría de ayudantes de dependiente, y desde el mes de febrero de 2012, la demandada viene abonando el salario con los retrasos y fraccionamientos que se detallan en el HP 3º. La Sala de suplicación con cita y parcial reproducción de la STS 10-6-2009 (rec. 2461/08 ), da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que en el periodo computado [de Febrero 2012 a Noviembre 2013, es decir 21 meses], los actores en ninguno de los meses cobraron el total del salarios entre los días 1 a 5, cobrando 11 meses en varios pagos fraccionados [dos o tres pagos] y además adeudándoles la mitad de las extras de verano y Navidad. Así las cosas, se ha incumplido con la obligación de pago puntual del salario todos los meses, salvo Junio y Octubre de 2013, con el agravante de que por lo menos en 2 meses se hizo el pago en tres momentos, y en nueve meses se hizo el pago mensual fraccionado en dos momentos, lo que justifica el éxito de la acción.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 16 de abril de 2002 (rec. 219/02 ) que desestima la demanda interpuesta con fundamento en el art. 50.1 b) ET . En este caso los salarios se abonan con un retraso de entre uno y casi dos meses durante el periodo de enero a diciembre de 2001, y la empresa paga en el mismo acto de juicio las cantidades devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, extremo que por otro lado avala el carácter eminentemente casuístico de este tipo de asuntos que hace muy difícil la existencia de la necesaria contradicción. Por otro lado, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Así las cosas, en la sentencia recurrida la resolución del contrato de trabajo se interesa por una situación sostenida en el tiempo de retrasos continuados y graves en el pago de los salarios con otra de impago, teniendo esta Sala declarado --STS 10-6-09, rec. 2461/08 -- que para que prospere la causa resolutoria basada en la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de la gravedad en el incumplimiento empresarial, debiendo en consecuencia valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex ET arts. 4.2. f ) y 29.1 , partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo. Sentado lo anterior, y sobre tales premisas no cabe más que concluir que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la extinción contractual pivota principalmente sobre el art. 50.1.b) ET , quedando constancia de que en lapso temporal de 21 meses, en ninguno de los meses los demandantes cobraron el total del salarios entre los días 1 a 5, cobrando 11 meses en varios pagos fraccionados [dos o tres pagos] y además adeudándoles la mitad de las extras de verano y Navidad, con el agravante de que por lo menos en 2 meses se hizo el pago en tres momentos, y en nueve meses se hizo el pago mensual fraccionado en dos momentos. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste en la que los salarios se abonan con un retraso de entre uno y casi dos meses durante el periodo de enero a diciembre de 2001, y la empresa paga en el mismo acto de juicio las cantidades devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina ( sentencia de 13 de julio de 1998 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Gómez Moniz, en nombre y representación de GLOBAL LEIVA, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 624/14 , interpuesto por D. Vicente y Dª María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 937/13 seguido a instancia de D. Vicente y Dª María Rosario contra VAGTEX, S.L. y GLOBAL LEIVA, S.L.U., FOGASA y ADM. CONCURSAL VAGTEX, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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