STSJ Canarias 1387/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2449
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1387/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000624/2014, interpuesto por D. Octavio y Vicenta, y Dª María Dolores, frente a Sentencia 000081/2014 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000937/2013 en reclamación de Resolución Contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Octavio y Vicenta, en reclamación de Resolución Contrato siendo demandados VAGTEX S.L., FOGASA, ADM.CONCURSAL VAGTEX S.L. -KMPG CONCURSAL S.L.P Y BBVA S.-A y GLOBAL LEIVA S.L.U y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13.3.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D Octavio ha venido prestando servicios para las empresas demandadas desde el 21/08/10 con categoría profesional de ayudante de dependiente y salario mensual bruto prorrateado de 907,87 #.

Dª Vicenta ha venido prestando servicios para las empresas demandadas desde el 14/07/09 también con categoría profesional de ayudante de dependiente y salario mensual bruto prorrateado de 1.088,00 #.

SEGUNDO

Los demandantes comenzaron a prestar servicios para la empresa VAGTEX S.L. (actualmente incursa en concurso de acreedores), subrogándose en la posición de empleador la empresa GLOBAL LEIVA S.L.U. con efectos de fecha 07/02/14.

TERCERO

Desde el mes de febrero de 2012 la empresa viene abonando el salario a los demandantes con los retrasos y fraccionamientos que se detallan a continuación:

Devengos Fechas de pago

Salario febrero 2012 07/02/12

Salario marzo 2012 04/11/12 y 11/04/12

Salario abril 2012 07/05/12

Salario mayo 2012 06/06/12 Salario junio 2012 02/07/12 y 17/07/12

Salario julio 2012 07/08/12

Salario agosto 2012 13/09/12

Salario septiembre 2012 09/10/12

Salario octubre 2012 19/11/12

Salario noviembre 2012 05, 13 y 18/12/12

Salario diciembre 2012 14 y 18/01/13

Salario enero 2013 07 y 20/02/13

Salario febrero 2013 13 y 26/03/13

Salario marzo 2013 16 y 26/04/13

Salario abril 2013 17/05/13

Salario mayo 2013 3, 12 y 13/06/13

Salario junio 2013 03/07/13

Salario julio 2013 1 y 07/08/13

Salario agosto 2013 09 y 30/09/13

Salario octubre 2013 04/11/13

Salario noviembre 2013 03 y 20/12/13

Además, tienen devengada y no percibida la mitad de las pagas extras de verano y diciembre de 2013.

CUARTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimar la demanda interpuesta por Octavio y Vicenta contra VAGTEX S.L., GLOBAL LEIVA S.L.U, FOGASA y ADM.CONCURSAL VAGTEX

S.L absolviéndose a las expresadas codemandadas de cuantos pedimentos se formulan en aquella.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Octavio y Vicenta, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la Sala desestima la demanda del actor, con categoría de ayudante de dependiente, quién solicitó la extinción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores por impagos y retrasos en el abono de los salarios.

Contra la misma se alza la `parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 50.1.b ); 50.2 del Estatuto de los Trabajadores ; 80.1 de la LISOS, 3.1 ; 1124 y 1256 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que ha existido un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, por parte del empresario, y, por tanto, la extinción está justificada.

El Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 10.6.2009 (Recurso 2461/2008 ), a propósito de la extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por impagos de salarios, ha sentado la siguiente doctrina:

"...Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter...

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