ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10916A
Número de Recurso1640/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 981/13 seguido a instancia de Dª Adelaida contra SANTA ANSELMA, S.A., D. FLECOS, S.L., ARLINGTON, S.L., LOREY, S.A. y GREGOBAR, S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 13 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea en nombre y representación de Dª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la clasificación profesional contenida en la Ordenanza de Trabajo de Comercio es o no de aplicación a la trabajadora demandante, en particular, en relación con el límite de edad establecido en la misma para ser ayudante a efectos de determinar el salario correspondiente.

    La trabajadora demandante prestó servicios para las empresas demandadas en virtud de contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción), desde el 07/07/2012, con la categoría profesional de ayudante de dependiente, y con sujeción al Convenio colectivo del sector de comercio de la piel de la CAM, 2011- 2013, hasta que el día 06/07/2013 le fue comunicada la extinción del contrato con efectos desde ese día.

    La trabajadora planteó demandas de despido y de reclamación de cantidad y la sentencia de instancia estimó la primera y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias derivadas de ello, y desestimó la reclamación de cantidad que se basaba en la aplicación de la Ordenanza Laboral como norma supletoria y en el límite de edad de 22 años para el desempeño de categoría de ayudante, que dicha regulación establece, pretendiendo el salario de la categoría superior al haber sido contratada sobrepasando esa edad.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la actora y confirma dicha resolución razonando que la Ordenanza Laboral que se invoca perdió su vigencia al ser sustituida por el Acuerdo Nacional (resolución DGT 21/03/1996) y que, en consecuencia, sólo si el convenio colectivo aplicable se remitiera a ella resultaría de aplicación, cosa que no sucede en este caso porque el convenio del sector se remite al Acuerdo Nacional y a la legislación vigente donde no se establece condicionamiento alguno por razón de edad en el desempeño de la categoría de ayudante, concluyendo por ello que no le corresponde el salario de la categoría de dependiente.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina aportando de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de enero de 2008 (R. 2864/2007 ), dictada en proceso de despido y que examina un supuesto distinto, pues en ese caso el Convenio colectivo aplicable a la relación laboral era el establecido para el sector del comercio textil de Vizcaya (BO 06/05/204), que en lo tocante a la clasificación profesional se remitía a la Ordenanza de Trabajo del Comercio de 24/07/1971, en los términos establecidos en su Disposición Transitoria que en las materias no reguladas por el propio convenio remitía a la regulación del ET y en su defecto, a la citada Ordenanza de Trabajo, manteniendo su vigencia hasta el 31/12/2004.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la trabajadora fue contratada como ayudante, el 16/12/2006, con más de 22 años de edad, y el despido se produjo el 02/05/2007, sosteniendo por ello la empresa que dicha Ordenanza ya no era aplicable a la relación laboral existente entre las partes.

    Pero la sentencia razona que si bien la citada Ordenanza fue sustituida por el Acuerdo Interconfederal de Cobertura de Vacíos (AICV) de 13/05/1997, éste tenía una vigencia de 5 años (01/01/1998 a 01/01/2003), recogiendo en su Anexo I los sectores de producción en los que resultaba aplicable sin que entre ellos estuviera incluido el de comercio al que pertenecen las partes. A ello se une que cuando la trabajadora fue contratada, el AICV ya había perdido su vigencia, con lo que en ningún caso resultaba de aplicación.

    Concluye la sentencia señalando que ante el vacío de regulación convencional existente sobre el contenido de las categorías profesionales, hay que acudir a la previsión contenida en la Ordenanza de Trabajo, que se aplicará a falta de ninguna otra previsión.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque, como se acaba de señalar, en el supuesto de referencia se termina aplicando la Ordenanza de Trabajo del Sector del comercio porque el convenio colectivo se remitía expresamente a ella para las materias no reguladas en el propio convenio, como era el caso de la clasificación profesional, y aunque dicha remisión era limitada en el tiempo (por un periodo previsto hasta el 31/12/2004), la sentencia decide prorrogarla ante el vacío normativo existente sobre el contenido de las categorías profesionales recogidas en la tabla salarial del convenio. Sin embargo, en la sentencia recurrida no existe remisión alguna del convenio a la citada Ordenanza Laboral, y sí al Acuerdo Nacional y a la legislación vigente que ninguna restricción establecen en función de la edad.

  4. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de Dª Adelaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 864/14 , interpuesto por Dª Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 981/13 seguido a instancia de Dª Adelaida contra SANTA ANSELMA, S.A., D. FLECOS, S.L., ARLINGTON, S.L., LOREY, S.A. y GREGOBAR, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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