STS, 21 de Enero de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:232
Número de Recurso3551/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3551/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de junio de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 812/2009 ).

Siendo parte recurrida CANAL 42 BARBATE S.L., representada por el Procurador don José Carlos García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente (según quedó redactada tras el auto de rectificación de errores de 3 de julio de 2014) dice:

FALLAMOS:

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CANAL 42 BARBATE S.L. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de julio 2008, por el que se resuelve el otorgamiento de concesiones para la explotación de servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía para su gestión por particulares, convocado por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de abril de 2006, que se anula por no ser conforme a derecho en cuanto a la adjudicación de la concesión en la demarcación de Chiclana de la frontera, sin haber lugar a declarar el derecho de la actora a ser adjudicataria del concurso en las demarcaciones donde presentó sus proposiciones.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar los motivos en que se apoyaba, finalizaba así:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, SUPLICA se tenga par presentado este escrito con sus copias, lo admita y por interpuesto recurso do casación contra la Sentencia nº 1659/2014, de 9 de junio , recaída en los autos del Procedimiento ordinario 812/2009 , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (sección Primera) y, con estimación de los motivos articulados en el presente escrito, dicte una Sentencia que ordene retrotraer el proceso al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta denunciado en el Motivo Primero de este escrito, al amparo del articulo 95.2.c) de la LJCA . Subsidiariamente, se case y anule Sentencia citada del TSJA, ex articulo 95,2.d) de La LJCA , y se resuelva el debate confirmando la legalidad de la resolución originariamente impugnada en la instancia (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2008) por Infringir la Sentencia impugnada las normas reguladoras de la Sentencia y el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables, al amparo del articulo 88, 1.d) de la LJCA y por el resto de los Motivos segundo, tercero y cuarto de este escrito

.

CUARTO

La representación procesal de CANAL 42 BARBATE S.L., en el traslado que le fue conferido, formalizó su oposición al recurso de casación mediante un escrito en el que pidió se declarara no haber lugar al mismo y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de enero de 2016.

SEXTO

El 19 de enero de 2016 la JUNTA DE ANDALUCÍA presentó un escrito en el que solicitaba se le tuviera por desistida en el recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE ANDALUCÍA, de 18 de abril de 2006, aprobó el Pliego de Cláusulas administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas para el otorgamiento, mediante concurso público y procedimiento abierto, de concesiones para la explotación del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía, mediante su gestión privada; y convocó asimismo el concurso público para ese otorgamiento.

Este inicial acuerdo invocó en su preámbulo el Decreto 1/2006, de 10 de enero, de la Junta de Andalucía, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía; y, más particularmente, su Capítulo IV [ "DE LAS CONCESIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU OTORGAMIENTO" ] y la Sección Tercera de dicho capítulo ["Otorgamiento de las concesiones para la gestión privada del programa de televisión digital local "].

El posterior Acuerdo de 29 de julio de 2008, también del Consejo de Gobierno, resolvió el concurso anterior.

La sentencia de la Sala de Granada de 11 de junio de 2007 estimó el recurso contencioso-administrativo (núm. 1159/2006 ) interpuesto por el Abogado del Estado frente al mencionado Decreto autonómico 1/2006 y anuló algunas de sus normas; y la posterior sentencia de 16 de julio de 2007 de la misma Sala estimó otro recurso contencioso-administrativo (núm. 1742/2006 ) del Abogado del Estado, planteado contra el Acuerdo de convocatoria de 18 de abril de 2006, y declaró la nulidad de las siguientes bases del Pliego de Cláusulas administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas: los apartados 1 y 4 y 3.2 de la base 7; y las bases 29, 20.2 y 25.

El proceso de instancia fue promovido por CANAL 42 BARBATE S.L., mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente al Acuerdo de 29 de julio de 2008 resolutorio del concurso de que se viene hablando en lo referido a la demarcación de Chiclana de la Frontera -Referencia TL04CA- (en la que fueron adjudicatarias Agrupación Radiofónica S.A, Comunicación Canal 10 S.L. y Green Publicidad y Medios S.A).

En su posterior demanda dedujo como principales pretensiones la anulación del acuerdo recurrido y la declaración en favor de la sociedad demandante del derecho a ser adjudicataria en la demarcación litigiosa. Subsidiariamente postulo, sucesivamente lo siguiente: la retroacción del procedimiento al momento previo del acuerdo que aprobó el expediente de contratación y dispuso la apertura del procedimiento de adjudicación; esa retroacción al momento previo a la calificación de la documentación administrativa o del sobre núm.1; o la retroacción a la fase de valoración de las ofertas técnica, para que la Mesa de Contratación elabore un informe, "en debida y motivada forma" y eleve las correspondientes propuestas de adjudicación.

La sentencia recurrida en la actual casación estimó parcialmente ese recurso jurisdiccional de CANAL 42 BARBATE S.L., pues acogió la pretensión principal de anulación del Acuerdo recurrido (en cuanto a la adjudicación de Chiclana de la Frontera) y desestimó la declaración de derecho reclamada.

Su principal razón de decidir fue, según se detallará en el siguiente fundamento, la necesidad de dar cumplimiento a esos pronunciamientos anulatorios anteriores del Decreto autonómico 172008 y de las bases del concurso litigioso y la imposibilidad, por ello, de decidir las adjudicaciones.

El recurso de casación que aquí ha de examinarse lo ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimitó el litigio y justificó y explicó su pronunciamiento parcialmente estimatorio en los términos que seguidamente se exponen.

  1. - Delimitación del litigio y definición de las posiciones de ambas partes litigantes.

    Se efectúa así en el fundamento de derecho -FJ- primero:

    En su extensa demanda la parte actora sostiene numerosos motivos de impugnación del mencionado acto, que iremos analizando en los siguientes Fundamentos de Derecho de esta sentencia, y que se pueden agrupar en tres categorías: 1) irregularidades en el procedimiento de contratación, 2) admisión indebida de solicitudes de participación en el concurso y 3) errónea o desviada valoración de las propuestas presentadas.

    Finaliza solicitando que se anule y se deje sin efecto la citada resolución, y se declare el derecho de CANAL 42 BARBATE S.L. a ser adjudicataria del concurso en la demarcación donde presentó proposición. Subsidiariamente a la pretensión anterior solicita que se ordene la retroacción del procedimiento al momento previo de la adopción del acuerdo o resolución motivada del órgano de contratación por el que se aprueba el expediente de contratación y se dispone la apertura del procedimiento de adjudicación, o subsidiariamente ordene la reposición del procedimiento al momento previo de la calificación de la documentación administrativa o del sobre número uno, o subsidiariamente ordene la retroacción de las actuaciones a la fase de valoración de las ofertas técnicas y se emplace a la Mesa de Contratación para que elabore un informe propio o ajeno, en debida y motivada forma, con arreglo a los criterios recogidos en las bases de la convocatoria, y eleve las correspondientes propuestas para su publicación en el plazo máximo de un mes, a contar desde que se notifique la sentencia estimatoria. También solicita que se declare el derecho a mantener o realizar las emisiones televisivas a CANAL 42 BARBATE S.L.

    La Administración demandada solicitó la inadmisión del recurso presentado con respecto al contenido del pliego de cláusulas administrativas de la solicitud de autorización para seguir emitiendo, y que se desestime el resto de pretensiones en cuanto al fondo, confirmando la resolución impugnada

    .

  2. - Rechazo de las irregularidades del procedimiento de contratación y también de la inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada

    Lo razona el FJ segundo en estos términos:

    En primer lugar, la parte actora sostiene que la resolución de adjudicación es nula al no existir informe sobre justificación de la necesidad de contratación y no haberse emitido el informe jurídico preceptivo del Consejo Audiovisual de Andalucía, como trámite esencial e inexcusable en todos los concursos para adjudicación de contratos administrativos de gestión del servicio público de televisión en la comunidad autónoma de Andalucía, tal como dispone el artículo 31 del Decreto 1/2006 el 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones por ondas terrestres en Andalucía y el artículo 4.4 de la Ley 1/2004 .

    Sin embargo, estos motivos deben ser rechazados, tal y como pide la Administración demandada, pues se refieren a un acto anterior que no fue oportunamente impugnado en vía administrativa ni jurisdiccional en tiempo y forma: en realidad, estos mismos motivos de impugnación concurrían al convocarse el procedimiento, habiéndose aprobado el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que habían de regir el concurso, sin que frente a ellos la hoy recurrente hubiera formulado recurso alguno en vía administrativa o contencioso administrativa. De esta forma, ahora no es lícito hacer valer los motivos de impugnación que pudo haber utilizado frente a dichos acuerdos, y ello contra un acto como es el de adjudicación, que se apoya o se basa en ellos. Si el recurrente consideraba que el pliego o la propia convocatoria del concurso eran contrarios a derecho, lo procedente es que los hubiera impugnado.

    Sin embargo, ello no determina la inadmisibilidad del recurso, como pretende la Administración, por impugnarse actos firmes y consentidos, pues, en rigor, el único acto objeto del recurso es el de adjudicación de la concesión; y dicho recurso se ha interpuesto dentro de plazo y este acto no resulta firme ni consentido. Tampoco se pide formalmente en la demanda la nulidad de los actos precedentes, sino de modo subsidiario y no principal, por lo que no concurre la causa de inadmisión invocada.

    Como ha expuesto el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 19 de marzo de 2001 :

    esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001 , la consolidada doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases , pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta, y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus "propios actos", cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones, que obviamente, pretendía

    .

  3. - Referencia a la necesidad de tomar en consideración la ilegalidad de las bases de la convocatoria anuladas por la anterior sentencia de la Sala de Granada.

    Figura en la parte inicial del FJ tercero, que hace al respecto estas declaraciones.

    Ahora bien, lo anterior no determina que esta Sala no deba tener en consideración la ilegalidad de determinados aspectos de la convocatoria anulados por sentencia firme de esta misma Sala (la propia actora apela al principio iura novit curia ), y es que el pliego de cláusulas no gozaba de plena validez cuando tuvo lugar la celebración del concurso: la anulación de determinadas bases de la convocatoria (apartados 1 y 4 de la base 7 y apartado 3.2 de la misma base y de las bases 29, 20.2 y 25) que tuvo lugar por sentencia firme de 16 de julio de 2007 recaída en el recurso ordinario número 1742/2006 va a determinar la nulidad del acuerdo impugnado de adjudicación, tal como pasamos a razonar.

    Consideraba la sentencia citada que tales bases debían ser anuladas por consecuencia directa de la sentencia de 11 de junio de 2007 , que anuló determinadas disposiciones del Decreto 1/06 de gestión de las televisiones locales por ondas terrestres, "fuente de inspiración" de la convocatoria, entonces impugnada.

    Dicha convocatoria, de 18 de abril de 2006, es el acto que dio inicio al procedimiento que culmina mediante la resolución ahora impugnada, que no es sino la adjudicación final del concurso convocado, y cuyas bases fueron parcialmente anuladas por entender básicamente que la base 7, apartado 1 y 4, y la base 29 exigen de los peticionarios la presentación de una oferta técnica, con un resumen de las características técnicas del servicio, que formulen plan de calidad del servicio y detalle de las características técnicas de las instalaciones, así como incluyen normas técnicas conforme a las que habrá de prestarse el servicio, aspectos todos ellos de competencia estatal. También el apartado 3.2 de la base 7 obliga a los participantes que se propongan prestar servicios adicionales de datos a que los describan, efectúen una estimación de su capacidad y detallen sus características, y la nulidad de la misma deriva de la del artículo 11.3 del Decreto 1/06 , por incidir la materia relativa a la prestación de estos servicios adicionales en competencia exclusiva del Estado

    .

  4. - Imposibilidad , como consecuencia de la anulación de las bases a que acaba de hacerse referencia, de analizar, en la demarcación litigiosa, las ofertas de los licitadores en los diferentes apartados de la baremación y de concluir cual de ellas se acomoda mejor a los criterios de valoración del pliego; o de determinar la puntuación que corresponde a cada una de ellas en cada apartado.

    Lo explica la segunda parte del FJ tercero con estas palabras:

    Un elemental principio de unidad de acto en la valoración por parte de la Mesa de Contratación del contenido de las proposiciones de las empresas licitadoras del Sobre número dos, y también de unidad de convocatoria, impide que podamos examinar aspectos que aunque no inciden directamente en tales bases anuladas, sí lo hacen en aspectos relacionados con ellas y afectan finalmente la puntuación globalmente asignada a los participantes.

    Ello implica que no resulte necesario valorar, por ejemplo, la incidencia del número de páginas de las ofertas técnicas presentadas o destinadas al resumen (base 7ª) u otros aspectos formales de las mismas, ni tampoco analizar el contenido de las proposiciones de las participantes, aunque se refiera a aspectos relativos a programación, plantilla de personal, etc.

    Obviamente tampoco debemos analizar la vulneración de la prohibición de formar cadenas, ya que de producirse tal defecto sería imputable al acto de adjudicación posterior a la fase de valoración y que precisamente procede anular por lo expuesto. En todo caso no está de más señalar que la demanda parte del presupuesto erróneo de considerar que la prohibición de formar cadenas opera en los concesionarios de distintas demarcaciones dentro de una misma comunidad autónoma, y al respecto es procedente de recordar la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 , que reiterando lo expuesto en la de 26 de noviembre de 2012 y de 18 de julio de 2012 , señala que la referida prohibición impide que una misma persona física o jurídica pueda ser titular de más de una concesión en cada demarcación, no en demarcaciones distintas, y que las circunstancias que determinan la existencia de una unidad de decisión se refieren al control que una cadena de televisión puede ejercer sobre las sociedades gestoras del servicio en un ámbito territorial determinado (el que es objeto de la concesión), pero no se da por el hecho de que en varias demarcaciones resulte adjudicataria la misma empresa licitadora.

    Tampoco procede ya el análisis de la ponderación y motivación de la baremación que efectúa la Administración e impugna la actora, pues como se ha dicho no procedería por ejemplo diseccionar programación/servicios adicionales de datos en el análisis de la documentación del sobre dos señalada en el apartado 3 de la base 7 (anulado en cuanto a dichos servicios adicionales), ni individualizar la valoración de este apartado, con respecto al 4, también anulado, y cuya valoración también impugna la actora, o hacerlo respecto al resto de los apartados.

    Y, lógicamente, si no procede analizar las ofertas de los licitadores en los diversos apartados de la baremación, tampoco procede concluir cuál o cuáles de ellos se acomodan mejor a los criterio de valoración del pliego, o determinar la puntuación que correspondería a cada una de ellos en cada apartado

    .

  5. - Rechazo de las impugnaciones que sostenían la indebida admisión de solicitud de participación en el concurso.

    Es decidido por los FFJJ cuarto y siguientes tras esta declaración inicial (en el FJ cuarto):

    Pese a todo lo anterior, y a las consecuencias que conlleva, conviene que esta Sala deje sentadas determinadas conclusiones sobre aspectos tratados por el demandante y que no se refieren propiamente a la fase de valoración de los méritos de los concursantes, sino a cuestiones de admisión de los licitadores para tomar parte en el procedimiento de contratación o para contratar

    .

    Y las impugnaciones de la demanda rechazadas son las referidas a lo siguiente:

    - la prohibición para contratar imputada a Green Publicidad y Medios S.A. (FJ cuarto);

    - la falta de capacidad de determinados licitadores societarios admitidos derivada de la ausencia de adecuación del objeto social al objeto del contrato fijado en el pliego (FJ quinto);

    - la no aportación de los documentos acreditativos de la solvencia técnica de Green Publicidad y Medios S.A.(FJ sexto);

    - la indebida admisión de la garantía provisional a la anterior mercantil (FJ séptimo);

    - el defecto de ajuste a la realidad de la certificación sobre la composición y estructura del capital social de esa misma mercantil (FJ octavo);

    - la vulneración del principio de secreto en las proposiciones, por esa misma sociedad mercantil, en la documentación incluida en el sobre número uno.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, invoca en su apoyo cuatro motivos.

Los motivos primero y segundo de casación se formalizan por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), y parten de esta misma premisa: que la razón de nulidad de la actuación administrativa impugnada apreciada por la sentencia recurrida para justificar su fallo estimatorio, consistente en esa nulidad de las bases de la convocatoria que había declarado esa sentencia anterior de 16 de julio de 2007 de la propia Sala de Granada (en el recurso 1742/2006), no formaba parte del duelo dialectico entablado en el proceso de instancia entre CANAL 42 BARBATE SL y la JUNTA DE ANDALUCÍA y fue introducido "ex novo" por la Sala "a quo".

Desde la anterior premisa, el motivo primero denuncia la infracción de los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA , y la vulneración como consecuencia de ello del principio de contradicción con un resultado de indefensión contrario al artículo 24 de la Constitución .

Y lo que principalmente se viene a argüir es que esa causa de nulidad apreciada encarnaba un motivo distinto de impugnación que, en aras del principio de contradicción y de lo que establecen esos preceptos de la LJCA que acaban de mencionarse, hubo de ser puesto de manifiesto a las partes litigantes para que pudiesen hacer sobre el mismo las alegaciones que fueran de su interés.

El segundo, con ese mismo presupuesto, reprocha a la sentencia recurrida incongruencia extensiva o por exceso y falta de congruencia y motivación, con infracción de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 120.3 de la CE .

Su razonamiento principal viene a ser que la sentencia recurrida, para justificar su fallo anulatorio, rechaza los vicios de nulidad que la demandante CANAL 42 BARBATE SL imputaba al acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional y lo hace mutando el "tema decidendi", sacando a relucir esa sentencia anterior de Granada de 16 de julio de 2007 " inaudita parte" , esto es, sin ofrecer a la Junta de Andalucía la oportunidad de hacer alegaciones para justificar la inocuidad de esa anterior sentencia en la controversia suscitada en el proceso de instancia.

El motivo tercero, deducido igualmente por el cauce de la letra c) de ese artículo 88.1 de la LJCA , imputa también a la sentencia recurrida incongruencia e infracción por ello de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 218 de la LEC .

Lo que en este motivo se aduce para intentar justificar ese vicio procesal de incongruencia nuevamente reprochado es que la sentencia recurrida sí explica por qué la anterior sentencia de 16 de julio de 2007 de la Sala de Granada anuló alguna de las bases reguladoras del concurso litigioso, pero no incluye una explicación concreta de las razones por las que dicha decisión sería aplicable al impugnado acuerdo de adjudicación.

Se completa este alegato invocando lo declarado en el FJ tercero por la sentencia recurrida y diciendo que en él no se razona como ha influido dicha nulidad de las bases reguladora de la convocatoria en la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado en el proceso de instancia.

A continuación se añade que, dado que la sentencia recurrida no pormenoriza ni explica las razones por las que la nulidad de alguna de las bases reguladora influye en el acuerdo de adjudicación determinando su nulidad, es por lo que el fallo " a quo" no cumple los preceptos denunciados como infringidos ni la jurisprudencia de esta Sala sobre motivación y congruencia.

Y más adelante se dice que, si la Sala de Granada hubiera ofrecido la oportunidad sobre la causa de nulidad por ella apreciada, la Junta de Andalucía habría justificado por extenso las razones de la nula incidencia de la sentencia de 16 de julio de 2007 (erróneamente se fecha en el día 17) en el procedimiento de adjudicación aquí litigioso.

El cuarto, amparado en la letra d) del citado artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad , así como indefensión y violación del artículo 24 de la CE .

Se dice al respecto que la sentencia ha resuelto un caso idéntico desestimando el recurso contencioso-administrativo dirigido por otra mercantil también contra la resolución de adjudicación de 29 de julio de 2008, y se indica que se trata de la sentencia núm. 741/2014, de 17 de marzo (dictada en el recurso núm. 2238/2008 ).

Y se añade que con esa decisión discrepante se " dinamitan" los principios de seguridad jurídica y de igualdad, con la consecuente indefensión para la recurrente.

CUARTO

La Sala ha examinado en fechas muy recientes otros recursos de casación de la Junta de Andalucía de sustancial coincidencia con el actual salvo en lo relativo al recurrente y a la demarcación: son los que llevan los números 3306/2014, 332/2014 y 3917/2014. Por tanto, por razones elementales de igualdad en la aplicación de la Ley imponen seguir en todos ellos el mismo criterio, lo que conduce a la desestimación de las pretensiones de la recurrente y, a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Reiterando lo que se ha razonado y dicho en las sentencias dictadas en esos anteriores recursos de casación, tampoco el que ahora se examina puede prosperar, porque la sentencia contra la que se dirige no incurre en las infracciones que se denuncian esos cuatro motivos que antes se han reseñado. Y lo que al respecto ha de señalarse es lo que continúa.

(1º) La exigencia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas por ellas para fundamentar sus pretensiones se encuentra plasmada en el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción en relación con su artículo 65.2. Su cumplimiento obliga a la Sala a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición. Tal prescripción se encamina a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar la incongruencia por exceso.

Ciertamente, aquí la Sala no la ha cumplido. Mas esa omisión no ha comportado indefensión material alguna para la Junta de Andalucía. Debe subrayarse en este sentido que la sentencia anulatoria de las bases en que se apoya la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal 42 BARBATE 42, S.L., devino firme con anterioridad al pronunciamiento de la aquí cuestionada y que la Junta de Andalucía fue parte en el proceso en el que se dictó, de manera que conocía su contenido. Por eso, una eventual retroacción de las actuaciones para darle traslado de los motivos en que se apoyó dicha sentencia, resulta absolutamente irrelevante.

(2º) y (3º) Para enjuiciar los motivos segundo y tercero hay que remitirse, en primer lugar, a la sentencia de 11 de junio de 2014 (casación 4159/2012 ), fundamentos tercero y cuarto, en la que se expone la doctrina general sobre la motivación judicial y el vicio de incongruencia. Siguiendo dicha doctrina, debe decirse que la sentencia ahora impugnada no incurre en ninguno de ambos vicios.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable pues le permite comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, tal como observa la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2011 en su fundamento quinto. En este caso, es claro que la Sala de Granada ha expuesto ampliamente las razones por las que consideró procedente anular el acto impugnado ante ella.

De ahí que difícilmente pueda aducir la Junta de Andalucía que no conoce el criterio jurídico esencial que ampara el fallo cuestionado y le ha llevado a anular la adjudicación de las concesiones. En efecto, según se ha visto, la sentencia descansa en la precedente de 16 de julio de 2007 (recurso 1742/2006 ), la cual, a su vez, trae causa de la de 11 de junio de 2007 (recurso 1159/2006 ), también dictada en un proceso en el que fue parte la Junta de Andalucía. Discrepar de la incidencia de esos fallos anteriores en el que se debía pronunciar aquí constituiría, en su caso, un motivo de impugnación de fondo, mas no de quebrantamiento de forma.

Así, pues, la sentencia está suficientemente motivada y no es incongruente, pues no hay incongruencia por exceso por resolver conforme a lo acordado en una sentencia anterior.

En definitiva, deben desestimarse estos motivos segundo y tercero.

(4º) También se impone la desestimación del cuarto y último motivo de casación.

Los motivos de impugnación formulados en su demanda por Telelínea Local S.A. en el recurso 2238/2008 (falta de motivación de los informes que valoran y puntúan las ofertas técnicas; vulneración del artículo 67.4 b) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , infracción del principio de igualdad de trato y del pluralismo informativo) y los alegados en el proceso de instancia (entre ellos, invalidez de la adjudicación por concurrir prohibición de contratar respecto de Green Publicidad y Medios, S. A., improcedente admisión de licitadores que no cumplen los requisitos para participar en el procedimiento administrativo, invalidez de los criterios de subsanación de las garantías provisionales) son diferentes. Por eso, no cabe apreciar la identidad a la que se refiere la Junta de Andalucía aunque en ambos casos se tratase del mismo concurso.

A ello debe añadirse que el motivo carece de la necesaria argumentación sobre la medida en que se habría producido la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse resuelto el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la sentencia aquí impugnada de manera distinta a la observada en el de Telelínea Local, S.A. Y tiene razón CANAL 42 BARBATE, S.L. al afirmar que con la invocación del principio "iura novit curia" la Sala de instancia pudo traer a colación una sentencia que anula algunas de las bases de la convocatoria que incidían de modo directo en las puntuaciones otorgadas para proceder a la adjudicación del concurso.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y sin que haya lugar a declarar el desistimiento solicitado por la parte recurrente, por haberse presentado tal solicitud el 19 de enero de 2016 cuando ya había tenido lugar el acto de votación y fallo del actual recurso y ya estaba adoptada la decisión sobre el mismo que formaliza esta sentencia.

En cuanto a las costas procesales, al ser desestimatorio el recurso, todas ellas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de seis mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de junio de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 812/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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